HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO:
Este Honorable Tribunal Supremo tiene jurisdicción para atender en
sus méritos la presente, a tenor con lo dispuesto en la Regla 20 y siguientes
del Reglamento del Tribual Supremo, dado que se trata de una SOLICITUD DE CERTIORARI contra la RESOLUCIÓN de fecha 9 de agosto de
2013, del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón, Panel VI,
integrado por su Presidente el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y
la Jueza Brignoni Mártir, (Apéndice No. 2). la cual aparece notificada a esta parte el día
19 de agosto de 2013, y que llegó a nuestra oficina el día 20 de agosto de
2013, (Apéndice No. 1).
TERCERO: El 25 de febrero de 2013,
nuestro representado contestó la demanda (Apéndice No. 5) y solicitó formalmente, porque de hecho la
tenía -, la custodia compartida y una vista pendente litis a los fines de
que se formalizara, como custodia
provisional, a tenor con lo establecido en el Primer Párrafo, última
oración, de la Exposición de Motivos de la repetida Ley 223 de 21 de noviembre
de 2011, la cual dispone textualmente:
CUARTO: Ese mismo día, el 25 de febrero,
estaba pautada una vista de pensión alimenticia. Dada la realidad anteriormente
narrada, alegamos que no se debe presumir primafacie, que la madre tenga la
custodia provisional, máxime cuando no hay una decisión del Tribunal al
respecto, ni se puede presumir una custodia monoparental porque eso significaba ignorar el acuerdo entre
las partes y descartar la nueva política pública y violar la Ley 223 de 2011,
por lo que solicitamos una Pensión,
conforme a lo establecido en el art. 7, inciso D, del Reglamento de Pensiones, para los casos de CO-CUSTODIA. Reglamento que,
a nuestro entender está desactualizado, porque un reglamento tiene la función
de instrumentar una ley. Y ese
Reglamento corresponde a la Ley anterior. De modo que mantenerlo en vigencia es,
en la práctica, instrumentar una ley ya derogada.
“Este derecho fundamental se continúa reconociendo incluso cuando a los padres se les priva temporalmente de la custodia de sus hijos y cuando éstos no son del todo aptos para cuidar de los menores.” Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745 (1982); Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618, 641- 642 (1999).
El Tribunal de
Apelaciones erró a la hora de interpretar la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
cuando textualmente expresa (pág. 4, segundo párrafo) que el recurso de
Certiorari será expedido, entre otras cosas, para “casos de relaciones de
familia, en casos que revisten interés público o en cualquier otra situación en
la cual, esperar a la apelación constituirá un fracaso irreparable a la
justicia”
El Tribunal Apelativo
quebrantó el inciso (C) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que
expresa que el Tribunal tomará en consideración si “ha mediado prejuicio,
parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
tribunal de Primera Instancia”. (pág. 5, quinto párrafo)
El Tribunal
Apelativo quebrantó el inciso (E) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo,
que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “la etapa del
procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración”.
(pág. 5, séptimo párrafo)
Lo anterior, de hecho y de derecho significa una Custodia Compartida, de conformidad con la Ley 223 de 2011, del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Protectora de los Derechos de los
Menores en el proceso de Adjudicación de Custodia, según lo establecido en su
artículo 3), párrafo segundo:
Esta petición perseguía la formalización de una realidad que ya
existía en la práctica, por voluntad expresa de ambos padres recogida en el Acuerdo formalizado delante de los
funcionarios del Cuido Ronald Reagan Day Care. Por lo que solicitamos una Pensión, conforme a lo establecido en el art. 7, inciso
(D), del Reglamento de Pensiones, para los casos de CO-CUSTODIA. Es decir, existían dos razones fundamentales por las
que debíamos oponernos a una pensión propia de una custodia monoparental: 1) un
acuerdo entre las partes que establecía una Custodia Compartida y; 2) La propia
Ley 223 de 2011, establece en su Primer Párrafo, última oración, de la
Exposición de Motivos que “aun en el
procedimiento expedito para establecer la custodia provisional se considere
como primera opción la custodia compartida provisional como corresponsabilidad
de ambos”.
No hay caso más apremiante, por tratarse de un menor al cual se le
ha privado de la afectividad de su padre a la edad de año y medio. Cuando falta la mirada,
el contacto, muere el amor. Se padece el hecho de que la vida es una angustia.
Donde hay rupturas, dolor, es difícil que la afectividad tome cuerpo y empape
la instalación vital de una persona. Los afectos son los que unen a las
personas. El cariño es el más auténtico catalizador de las relaciones humanas,
la manifestación suprema de respeto a los demás. La calidad de la vida depende
de la calidad de nuestros afectos. Donde no hay afectividad no brota el amor.
Cuando se separa a un niño de su padre o de su madre se le priva de la raíz del
amor, de esa capacidad de querer y quererse, de ese equilibrio interior que
hace que el corazón vibre con resonancias más tiernas, humanas y creadoras.
El propio proyecto del Senado 1236, que desembocó en esta nueva Ley 223 de 2011, expresa que los menores que
no cuentan con la figura paterna en el proceso de desarrollo de sus vidas presentan los siguientes
riesgos:
El Tribunal Apelativo quebrantó el
inciso (A) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que
el Tribunal tomará en consideración si “el remedio y la disposición recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho”. (pág. 5, tercer
párrafo):
Al fijarse una
pensión alimenticia provisional al señor NEGRÓN
RÍOS, el Tribunal de Primera Instancia parte de la presunción errada de que
la custodia la tiene la madre, todo lo cual es expresión de una discriminación
por razón de género, a pesar de que hasta este Tribunal Supremo ha expresado
que…“La
custodia compartida es la situación ideal en aras de mantener ciertos elementos
de unidad familiar.” Baba Vs. González. 2002 TSPR 099.
El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (B) de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en
consideración si “la situación de hechos planteada es la más indicada para el
análisis del problema”. (pág. 5, cuarto párrafo)
Era además, un catolicismo arcaico, que estaba
impregnado del derecho romano, donde el matrimonio se fundamentaba en deberes y
derechos, rebajando la condición humana a “cosa jurídica”, filosofía que se ha
mantenido en el concepto de matrimonio del vigente Código Civil a pesar de los
siglos, donde la donación, la gracia, la fidelidad parecen haber pasado a un
segundo plano, ignorando incluso la nueva doctrina cristiana al respecto a
partir de los años sesenta.
El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (E) de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en
consideración si “la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más
propicia para su consideración”. (pág. 5, séptimo párrafo). Es incuestionable
que este Tribunal es el idóneo para interpretar esta ley, fijar de una vez y
por todas, con claridad el alcance de esa nueva política pública establecida
por la Ley 223. Es este Tribunal el que
puede, dada sus atribuciones constitucionales, dar un giro en la interpretación
de la ley y enderezar el árbol que los vientos de la historia torcieron y darles
a los niños el derecho a tener mamá y papá en igualdad de condiciones, por
primera vez en más de quinientos años, en esta parte de la tierra que Alejo
Carpentier llamara el mediterráneo del Nuevo Mundo, para que tengan un desarrollo armónico de sus
personalidades.
En consecuencia, las relaciones paterno-filiales
y sociales, serán serenas y gratificantes solo si nuestros hijos nacen y se
desarrollan en una sociedad donde los padres basen su relación en el respeto
del derecho del otro y sobre todo el amor a los hijos. Es necesaria la gracia,
la donación, la cooperación, la conciencia de que la vida de nuestros hijos es
lo primero y siempre está en construcción. “El amor (escribe San Pablo), no
busca su propio interés” (1Co 13, 4). El padre y la madre no se deben ver como
objetos de un contrato, ni para satisfacer las necesidades económicas propias,
ni para llenar un vacío, sino como partes esenciales de una totalidad, como
presencias necesarias uno y el otro, como seres complementarios, en su
realización más plena, para que nuestros hijos crezcan sanos. La familia es un
proyecto que debe ser aceptado con plena responsabilidad. La relación
padre-madre-hijo no la debe regir el dominio sino la comunión, la
participación, la solidaridad, el respeto, la fidelidad. Trascender el instinto,
los intereses y vivir la ética de la conciencia. Se debe dar el paso de la
competitividad a la solidaridad. Tanta trascendencia tiene la familia en el desarrollo de la
sociedad que, con el tiempo,…“en nuestro ordenamiento las relaciones familiares
han sido examinadas por los tribunales en el contexto del derecho a la
intimidad. El derecho a la intimidad en Puerto Rico y la protección a la
dignidad del ser humano tienen un origen constitucional explícito. El Art. II,
Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado establece la inviolabilidad
de la dignidad del ser humano como principio de interpretación cardinal para
todos los derechos reconocidos en ella. Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R.,
res. El 17 de abril de 2002, 156 D.P.R. (2002), 2002 T.S.P.R. 50, 2002 J.T.S.
58. Por otra parte, el Art. II, Sec. 8, establece que “[t]oda persona tiene
derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación
y a su vida privada o familiar”.
Los niños que sufren este maltrato quedan
totalmente indefensos e incapacitados para ayudarse a sí mismos. Sólo pueden
esperar que los adultos lleguen a resolver el problema para liberarse de esta
pesadilla. Si el problema entre los adultos no se resuelve, el niño queda abandonado
y crece con pensamientos disfuncionales. No es únicamente cuestión de que el
niño pueda no llegar jamás a establecer relaciones positivas con el padre/madre
alienado, sino que sus propios procesos de razonamiento han sido interrumpidos,
coaccionados y dirigidos hacia patrones patológicos. Los menores que sufren
esto, relacionan sus frustraciones con los pensamientos o recuerdos asociados
al progenitor alienado, y por tanto desarrollan, conforme van creciendo, una
tendencia a proyectar toda su negatividad psicológica sobre la imagen que
tienen de tal progenitor, lo que termina por destruir tal imagen y a la larga
la relación. El menor no podrá comprender esta circunstancia, ni llegará a
racionalizarla para superarlo o no actuar bajo su influjo, ni llegará a ver
clara su trascendencia, aunque se le explicase y demostrase con hechos, datos,
y con razonamientos objetivos y lógicos, incluso por terceras personas
imparciales, hasta una edad adulta muy avanzada. Se ha aceptado ampliamente que
los patrones de maltrato o abuso físico no podrán ser desarraigados hasta que
el sujeto no realice una elección consciente. Así encontramos que los patrones
de abuso emocional y psicológico serán transmitidos también de una generación a
otra. Si los tribunales no intervienen,
el padre alienado no tiene ninguna oportunidad. El progenitor alienado
compara su pesar al producido por la muerte de un hijo/a. Este proceso, es
destructivo para el niño y para el padre alienado, y produce sociedades
enfermas, como la que vivimos.
Considerando que el niño
debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser
educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones
Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad,
igualdad y solidaridad.
La persona que acepta la custodia monoparental
sabe que sus hijos se situaran en niveles de desprotección de los que dan
cuenta los estudios sobre violencia doméstica, lo que constituye una grave
irresponsabilidad. Y además, asume para sí y para sus hijos un juicio injusto
en el que no existe "delito" alguno y no obstante serán castigados
con la privación de un derecho. El que renuncia a la custodia de sus hijos los
expone al Síndrome de Alineación Parental que se define comúnmente como el
establecimiento de barreras hacia la relación o, incluso, la incitación a odiar
al progenitor no custodio por parte del progenitor que detenta la custodia
monoparental.
Cuando se prueba la mala voluntad del progenitor
custodio en la creación del Síndrome de Alienación Parental, éste debe ser
considerado un delito por la justicia y debe ser castigado con la suspensión
del derecho a la patria potestad e incluso con el cambio de custodia a favor de
padre no custodio, porque en derecho constituye un delito. Para los psicólogos,
la custodia compartida es lo ideal salvo que uno de los cónyuges maltrate al
menor o que los padres no estén de acuerdo en este sistema.
NOTA: Este
12 de septiembre de 2013, después que el Tribunal Apelativo había dictado su Resolución,
y este recurso estaba prácticamente listo para presentarse ante este Honorable
Tribunal, llegaron a nuestras oficinas
dos notificaciones del Tribunal de Primera Instancias. Una con fecha de
notificación de 7 de septiembre (Apéndice 19), donde se expresa que se incluye
INFORME DE LA EPA (Apéndice 20), informe que por demás, tiene fecha 17 de junio
de 2013; y la otra Notificación con fecha 10 de septiembre de 2013 (Apéndice
21), que contiene una Resolución (Apéndice 22), sobre cómo se trata del mismo
asunto, que no solo afecta a este caso en particular, sino a toda la sociedad
en general, pues se trata de una situación recurrente, hemos decidido someterlo a este Tribunal, porque
consideramos que es el foro idóneo para resolver una situación de esta
naturaleza de manera definitiva.
POR TODO LO CUAL, de este
Honorable Tribunal solicito, que declare Ha Lugar la Solicitud de Certiorari y
ordene que se consideren los postulados de Custodia Compartida, como primera
opción, como lo establece la nueva ley; se decrete nula la Resolución del Tribunal
de Primera Instancia, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan.
Dada en San Juan, hoy, 17 de septiembre de 2013
Lcdo. Jesús Faisel
Iglesias García
[1] Ian Gibson. Vida Pasion y Muerte de Federico Garcia Lorca. Uter Korner Literary Agent, S. L., Barcelona – www.uklitag.com. 2010. Pag 52-53.
COMPARECE: La parte Apelante, ORVEN IXEL NEGRÓN RIOS mayor de edad, de demás generales que obran
en el Expediente de la referencia, bajo la representación legal del Lcdo. Faisel Iglesias, abajo firmante
y como mejor proceda en derecho Alego, Expongo y Solicito:
JURISDICCIÓN Y DECISIÓN RECURRIDA
BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS
PRIMERO: El día 4 de febrero de 2013
la parte Apelada NOELIA VERA DE LA PAZ,
estableció una Demanda (Apéndice No. 3) contra el hoy Apelante, sobre custodia,
patria potestad, relaciones paterno filiales, alimentos y hogar seguro para el
menor, Alejandro Matteo Negrón Vera, procreado por las partes.
SEGUNDO: El día 14 de febrero de
2013, se reunieron ambos padres – sin el conocimiento, consentimiento, ni la
presencia de los abogados - y ante las
funcionarias del Centro del Cuido del Menor Ronald Reagan Day Care, formalizaron
un Acuerdo, realidad que existía desde siempre, consistente en que la madre traería
al menor al Cuido en las mañanas y el padre lo recogería por las tardes, según
carta expedida por la propia Institución, que fue aportada como prueba el día
de la Vista de Pensiones el 25 de febrero de 2013, (Apéndice No. 4) y que en
una de sus partes textualmente expresa:
…“El 14 de febrero de 2013, en
reunión sostenida con Maestra Dana Díaz y la Prof. Irmarie Díaz, ambos padres
indicaron que PAPÁ estará buscando al menor todos los días.”
Lo anterior, de hecho y de derecho – un acuerdo es la ley entre las partes -, significa una custodia compartida, de conformidad
con la Ley 223 de 2011, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley
Protectora de los Derechos de los Menores en el proceso de Adjudicación de
Custodia, según lo establecido en su artículo 3, párrafo segundo:
“La
custodia compartida no requiere que un menor tenga que pernoctar por igual
espacio de tiempo en la residencia de ambos progenitores. No obstante, en el caso de que un menor solamente
pernocte en el hogar de uno de los progenitores, se dará la custodia compartida
si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y en el mayor grado posible
con el menor y desempeña, responsablemente, todas las funciones que como
progenitor le competen y la patria potestad le impone.”
“Aún en el procedimiento expedito para establecer la custodia
provisional se considere como primera opción la custodia compartida provisional
como corresponsabilidad de ambos”.
QUINTO: La
contraparte se opuso a la solicitud de Pensión
de Co-Custodia y solicitó una pensión al padre, lo que es contrario a la
prueba presentada (el acuerdo entre las
partes del 14 de febrero de 2013), la nueva política pública y la última oración del segundo párrafo de la Exposición
de Motivos de la Ley 223, a sus ulteriores mociones: Moción de 4 de marzo de
2013 (Apéndice No. 6), Moción de 12 de marzo de 2013 (Apéndice No. 7), Moción
de 9 de abril de 2013 (Apéndice No. 14) y una clara expresión de prejuicio por
razón de sexo, lo que la hace además anti constitucional.
SEXTO: La
Examinadora de Pensiones preguntó entonces: ¿Dónde
duerme el menor? Pernoctar no es
precisamente alimentar, aunque queda dentro del concepto de los deberes y
derechos de la patria potestad. Además, pernoctar en uno u otro hogar de los
progenitores no significa que se tenga la custodia, de conformidad con el Artículo
3, párrafo segundo de la repetida Ley 223. La Examinadora de Pensiones a
nuestro entender debió mejor preguntar, ¿dónde se alimenta al menor? No obstante, mi
representado contestó que el menor pernoctaba en casa de la madre, pero después
que él lo recogía del Cuido lo alimentaba y se lo entregaba a la madre por las
noches, como de costumbre y estaba pactado. Y la vista concluyó en espera de Resolución.
SÉPTIMO:
El 27 de febrero, el Sr. Negrón Ríos, se personó
en el Cuido Ronald Reagan Day Care, a buscar a su hijo. La maestra Katy, le expresó que no podía llevarse al menor
porque la madre, la señora Noelia le
había dicho que era ella la que iba a recoger al menor de esa fecha en lo adelante
a las 4:30 P.M. Cuando el Sr. Negrón Ríos le mencionó el Acuerdo por escrito ante
ellas, la profesora Katy insistió en
no entregarle el menor, privándolo de la custodia de su hijo
ilegalmente, de sus derechos constitucionales y de patria potestad.
OCTAVO: El 28
de febrero de 2013, el Sr. Negrón Ríos
se personó en el Cuido a visitar
al menor, como era de costumbre, pues el Cuido es una institución que ha sido
creado para los hijos de los empleados del Municipio de San Juan – por tanto,
dicho Cuido es una facilidad que se obtiene precisamente por el trabajo del
padre del menor, no de la madre - y está al lado de su puesto de trabajo. La maestra
Dana le manifestó que existía una “carta
o documento del Tribunal” donde se expresaba que era la madre del menor
quien tenía la custodia y que era ella la que podía decidir quién podía recogerlo.
Al instante, el Sr. Negrón Ríos le pidió
que le mostrara dicha carta o documento y le trajera al menor para verlo y
cuando este lo tomó en sus brazos para pasearlo la maestra Dana no se lo permitió, despojándolo nuevamente de todos
sus derechos constitucionales y de patria potestad, entre los cuales está, el
cuido y decisión de con quién se relaciona.
“Los menores de edad no son meras criaturas
del Estado, por ende, la relación entre padres e hijos está protegida
constitucionalmente y se ha establecido
que los padres tienen derecho a decidir sobre el cuido, la custodia y el
control de sus hijos.” Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925); Wisconsin
v. Yoder, 406 U.S. 205, 232 (1972); Stanley v. Illinois, 405 U.S.
645, 651 (1972); Quilloin v. Walcott, 434 U.S. 246, 255 (1978); Washington
v. Glucksberg, 521 U.S. 702, 720 (1997)
En consecuencia con lo anterior,
el Cuido Ronald Reagan Day Care,
mediante su empleada DANA se
convirtió en autora material de un delito de Privación de Custodia, previsto en
el Código Penal, así como que ha violado los derechos civiles a ORVEN I. NEGRÓN RÍOS, al no permitirle
recoger, tener, cuidar y ofrecerle la afectividad necesaria a su hijo, someterlos
a sufrimientos y angustias mentales, cuando nadie puede privar a un padre de
sus derechos de patria potestad, pues esa es facultad solo de los tribunales y
por las razones que expresamente señala la ley, lo que además demuestra una
discriminación institucional por razón de sexo, contra ORVEN I. NEGRÓN RÍOS, por parte de dicha institución subordinada al
Municipio Autónomo de San Juan. Además, de que las funcionarias de dicho
Cuido le mintieron con la existencia de un supuesto documento del Tribunal, que
hasta la fecha no tenemos conocimiento de su existencia, ni han querido mostrar
a pesar de reiteradas solicitudes al respecto, incluso a través de cartas de
este abogado, conducta demostrativa de una acción intencional, premeditada.
NOVENO: El día 4 de marzo de 2013, la
contraparte interpuso Moción Urgente
Solicitando Custodia
Provisional, Establecimiento de Plan de Relaciones Paterno Filiales y
Estudio Social (Apéndice No. 6). Resulta revelador y
contradictorio que la abogada de la contraparte alegue el 25 de febrero, que la
madre tiene la custodia y solicite pensión unilateral y luego el día 4 de
marzo, establece una Moción Urgente Solicitando Custodia Provisional… Es penoso
que en el Ordinal 4 de dicha Moción la Abogada reconoce “…que indicamos que la señora madre del menor realizaría los arreglos de
horario pertinentes en su trabajo para recoger a su hijo en el Cuido.”, lo
que significa que ella tenía conciencia de un Acuerdo y lo mandó a romper
orientando a su representada que hiciera los arreglos para que ella recogiera
el menor. Es también revelador que dicho Acuerdo de 14 de febrero, se haya
firmado ante las funcionarias del Cuido y que el 27 de febrero de 2013, dichas
funcionarias no le permitieran al Padre recoger al menor y se alegue falsamente de la existencia de un
documento del Tribunal que impide que el Padre se lleve al menor. Pareciera
que todo lo que habían logrado los padres por sí solos, después del 25 de
febrero, con la intervención de los abogados se fuera abajo. Y lo que es más
penoso, desde entonces el menor no disfruta de la presencia, cuido,
alimentación y afectividad paternal diaria a que estaba acostumbrado, con todas
las consecuencias que ello trae en el desarrollo de la personalidad de los
menores y su trascendencia a su salud física y emocional.
DÉCIMO: Ese mismo día, 4 de marzo esta parte, sin aún
conocer la Moción de la contraparte, estableció Moción Informativa (Apéndice No.
7), expresándole al
Tribunal las violaciones de derecho en que había incurrido el Cuido sobre los derechos civiles de
nuestro representado y de posibles violaciones al Código Penal.
DÉCIMOPRIMERO: El 8 de marzo de
2013, interpusimos Contestación a Moción Urgente (Apéndice No. 8), donde nos
reiteramos en las ilegalidades antes mencionadas, así como en la nueva política
pública sobre la custodia compartida y que a desprecio de ella se procure a
toda costa una pensión alimenticia y un control del menor, que son reflejo de
una lucha de poder e intereses económicos que, por una parte, ponen a nuestro
representado sin la posibilidad siquiera de rehacer su vida, de pagar su auto –
por tanto pudiera quedarse sin trabajo – y por otro lado, prive al niño de la
afectividad de su padre, con todas las consecuencias sociales que ya sabemos
trae para el menor, su padre y la sociedad en general.
DÉCIMOSEGUNDO: El 12 de marzo, la contraparte estableció Moción
que tituló Réplica a Moción Informativa y a Contestación a Moción, en la que se
reafirma en los planteamientos de su Moción Urgente (Apéndice
No.9).
DÉCIMOTERCERO: El 18 de marzo, radicamos
Dúplica a la Moción de Réplica (Apéndice No. 10), expresando que lamentábamos este intercambio de Mociones y
reiterábamos todas las violaciones, vejaciones que, a nuestro entender, estaba
sufriendo nuestro representado.
DÉCIMOCUARO: El 19 de marzo
de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, dictó ORDEN a la División Social
para atender la Solicitud de Custodia Compartida (Apéndice No. 11). El 2 de mayo la
Trabajadora Social, Melissa Rodríguez López, de la Unidad
Social del Tribunal de Primera Instancia, radicó Moción Informativa De La Unidad
de Trabajo Social, notificando fecha del día 31 de mayo de 2013 para la
entrevista inicial a las partes y solicitó le concedieran 60 días para
presentar el Informe Social ordenado por el Tribunal (Apéndice
No. 12). Las partes asistieron a la entrevista inicial
y a la fecha de hoy, a cuatro meses, continuamos en espera del referido
estudio. De modo que el menor vive en un limbo jurídico, padeciendo la ausencia
de paternidad, porque sencillamente se incumple la nueva política pública
establecida por la Ley 223: la custodia compartida, como primera opción, incluso
cuando se va a decretar la custodia provisional.
DÉCIMOQUINTO: El día 5 de
abril de 2013 (Apéndice No. 13), a petición de esta parte, el Tribunal ordenó a las partes asistir
al Centro de Mediación de Conflictos el 30 de abril de 2013.
DÉCIMOSEXTO: El día 9 de
abril de 2013 la contraparte estableció Segunda Moción Urgente Solicitando
Custodia y Plan de Relaciones Paterno Filiales Provisional mientras se realiza Estudio
Social. (Apéndie No.14)
DÉCIMOSEPTIMO: El día 16 de
abril, radicamos Moción de Réplica a Segunda Moción Urgente (Apéndice No. 15), donde expresábamos
que, creíamos que con la Orden de este Tribunal enviando el caso para el
correspondiente estudio social, ambas partes estaríamos conforme. Recordábamos
que no son los padres los que tienen el derecho sobre los hijos, sino los
menores los que tienen derecho a mamá y a papá en igualdad de condiciones para
tener un desarrollo armónico de sus personalidades. Alegamos que el caso podía encontrar, “en las manos de los profesionales de
la conducta, una recomendación con los valores de las ciencias y el derecho
adecuados, procurando los mejores intereses del menor y con ello evitaríamos
que sea un huérfano más con padre vivo. Realidad que ha llevado a Puerto Rico a
ser uno de los países del mundo de mayor violencia intrafamiliar. Porque toda
injusticia genera violencia.” Recordábamos también el nombre del mencionado cuerpo
legal: “Ley de los Derechos de los Menores en el
Proceso de Adjudicación de Custodia.” Y que en los mismos fundamentos de la ley se expresa: “La
ausencia de uno de los progenitores ha sido establecida como una de las
variables importantes al estudiar la delincuencia y criminalidad. Y nos
referíamos a un estudio realizado por la doctora Dora Nevárez: “El Crimen en
Puerto Rico, edición 2008”, donde se señala que “los perfiles de los jóvenes
delincuentes” y los estudios empíricos sobre criminalidad… coinciden en las
variables de hogares uniparentales,”...
DÉCIMOCTAVO: Expresamos además,
que dada las ilegalidades que se manifestaban en contra de nuestro
representado, después del 25 de febrero y teniendo en cuenta que el artículo 7,
de la Ley 223 de 2011, que establece en su inciso (12) “La comunicación…
utilizando mecanismos alternos.” se le recomendó al demandado evitar
incidentes telefónicos que pudieran ser utilizados para dar una imagen negativa
de su persona. Recordamos que precisamente para evitar
el sufrimiento de los menores la propia Ley 223, en su artículo 5, establece
que el Juez deberá: “1) Asegurarse que los
abogados de las respectivas partes los han orientado sobre los diferentes
derechos, deberes y responsabilidades que conllevan las diferentes formas de
custodia que por ley existen” Y
en el artículo 9 del propio cuerpo legal se expresa: “Si…
uno de los progenitores, temeraria, arbitraria e injustamente se negare a
aceptar dicha decisión, y realizare actos para entorpecer la relación del otro
progenitor con los menores, el Tribunal podrá alterar el decreto y otorgarle la
custodia al otro progenitor.”
Recordábamos que la contraparte expresa que…“el único interés del
demandado es evadir la responsabilidad económica”… Esa alegación resulta
ofensiva a la dignidad humana de un padre que está procurando relacionarse con
su hijo en igualdad de condiciones. Lo que pretende mi representado es una
relación de corresponsabilidad, como es ley de la naturaleza y ley positiva. Si
un padre quiere ver y tener a su hijo lo que persigue, según la contraparte, es
no tener que pagar pensión. Si ese es el propósito de la madre, entonces lo
hace por buena madre. Creo que los prejuicios por razón de sexo son evidentes. Y
concluimos nuestra Moción expresando que creíamos más prudente, que este caso se envíe a
mediación de conflicto, porque las partes han demostrado capacidad de llegar a
unos acuerdos por sí solos.
DÉCIMONOVENO: El 17 de abril
de 2013 contrario a lo alegado por esta parte, a la Constitución de Estados
Unidos, a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la Ley
223 de 2011, al convenio existente entre las partes, asi como a los tratados internacionales, el
Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, dictó ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL (Apéndice No.16), donde
expresa que de conformidad con el
artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Sustento de Menores,
Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, el Sr. Negrón Ríos debe pagar la cantidad de
$784.00 mensuales, por concepto de pensión alimenticia provisional, a beneficio
del menor. Se trata de una pensión ilegal, injusta, que consideramos, llega a lo
arbitrario y que en su momento debe decretarse nula. Dicho Reglamento es el
instrumento de la ley derogada, que es contrario al espíritu y la letra de la
nueva Ley 223. Mi representado de hecho y de derecho tiene la custodia
compartida. Y además, tiene un salario de $1,698.00. (En la Hoja de Trabajo de Pensiones
alimenticias se tomó como base el salario bruto del padre y el salario neto de
la madre (Apéndice No.17 y Apéndice No. 18) y se le obliga a pasar una pensión
de $784.00 a un niño de un año y medio de nacido, que por otro lado tiene una
madre que gana más de $2,600.00 (en la Hoja de Trabajo de Pensiones
Alimenticias se consigno el salario neto de la madre). Es decir, que mi
representado no podrá pagar casa, luz, agua, auto, teléfono, para seguir
viviendo en libertad y cubrir su responsabilidad paternal, ignorando el que la
madre gana más de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES MENSUALES y debe tener el mismo
deber de manutención.
VIGÉCIMO: El día 9 de agosto de 2013, el Sr. Negrón Ríos se
personó al Centro Teramar, donde el menor recibe terapia. Le solicitó a la
Directora del centro, Sra.
Ana Maldonado, que le informara sobre el progreso y las terapias que
recibe el niño y futuras citas. Esta
le contestó que no le podía dar información porque la madre del menor,
Noelia Vera le había informado que ella tenía la custodia del menor y alegando
confidencialidad de la Ley HIPA, le negó la información al padre.
Orven Negrón le recordó a la Directora que ella conoce que él es el padre y le
ofreció, por si alguna duda, mostrarle el certificado de nacimiento. La Sra.
Ana Maldonado le exigió un documento del Tribunal donde especifique quién tiene
la custodia del menor para poder brindar información, violando así sus derechos
de patria potestad y discriminando contra mi representado. ¿Que documento le habrá mostrado la Madre para el reclamo de
tal derecho? ¿Le habrá exigido a ella el mismo documento o estamos en
presencia de otro discrimen?
VIGÉCIMOPRIMERO: Por
otra parte, la madre del menor lo deja con terceras personas o se lo lleva a su
trabajo sin el consentimiento de nuestro representado. No es que nuestro
representado se oponga a que el menor se
relacione con su familia extendida, sino que como padre tiene el derecho
de decidir con quién se relacionará su hijo, y la demandante no puede hacerlo
convivir con desconocidos, ni dejarlo al cuidado de una prima, padrastro,
abuela o llevarlo a su trabajo sin su consentimiento, máxime estando el padre
disponible para cuidarlo. Aun más, sin que se les haya realizado un Estudio Social,
psicológico o psiquiátrico a dichas personas como paradójicamente, se le exige
al padre.
“el
derecho a la intimidad, incluye libertad decisoria respecto al cuido y la
educación de los hijos. Rotunda, Nowak and
Young, Constitutional Law, Vol. II, West Publishing, 1986, sec. 15.7,
págs. 84-85, citado en Rodríguez Rodríguez v. E.L.A.,
supra páágs. 576577.”“Este derecho fundamental se continúa reconociendo incluso cuando a los padres se les priva temporalmente de la custodia de sus hijos y cuando éstos no son del todo aptos para cuidar de los menores.” Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745 (1982); Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618, 641- 642 (1999).
VIGÉCIMOSEGUNDO: La ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, la impugnamos por un escrito que
denominamos Recurso de Apelación y que el Tribunal Apelativo acogió como
Certiorari, en el que expresábamos:
ERRORES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
PRIMER ERROR
El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró,
al dictar una ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, contraria a la política
pública establecida en virtud del párrafo Primero, última oración, de la Exposición
de Motivos de la Ley 223 de 21 de noviembre de 2011.
SEGUNDO ERROR
El
Honorable Tribunal de Primera Instancia erró, al dictar una ORDEN DE
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, de conformidad
con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Sustento
de Menores, Ley Número 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, ignorando la ley posterior que establece la nueva
la política pública establecida en virtud del párrafo Primero, última oración,
de la Exposición de Motivos de la Ley 223 de 21 de noviembre de 2011.
TERCER ERROR
El
Honorable Tribunal de Primera Instancia erró, al dictar una ORDEN DE
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, de conformidad
con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Sustento
de Menores, Ley Número 5 de 30 de diciembre de
1986, porque la misma es expresión de una discriminación
institucionalizada en las disposiciones estatales que son contrarias a la Constitución
de los Estados Unidos y a la Constitución del ELA, que prohíben la
discriminación por razón de sexo o género.
ERRORES DE LA RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
PRIMER ERROR
Erró el Tribunal
Apelativo al expresar en su Resolución, pagina (2), segundo párrafo, que en la vista ante la Examinadora de
Pensiones Alimentarias… el recurrente se opuso a que se estableciera pensión
alimentaria, ya que en su contestación a la demanda presentada ante el Tribunal
ese mismo día instó reconvención solicitando custodia compartida del menor.
Porque eso no se ajusta a la verdad. Nuestro representado solicitó pensión
alimenticia de conformidad con el art. 7, inciso D, de la Ley de Pensiones
Alimenticias, es decir, como en los casos de Co-Custodia.
SEGUNDO ERROR
Erró el Tribunal
de Apelaciones al considerar solo parte del testimonio de las partes, porque si
bien es cierto que las partes declararon que el menor pernoctaba en la casa de
la madre, también quedó demostrado que quien recogía al menor por las tardes
del Cuido era el padre y se lo entregaba a la madre por la noche después de bañado
y de haberle dado los alimentos. (pág. 2, segundo párrafo)
TERCER ERROR
Erró el Tribunal
de Apelaciones al expresar que “los gastos en que incurre a beneficio del
menor….la madre los sufraga en su totalidad. (pág. 2, segundo párrafo)
CUARTO ERROR
QUINTO ERROR
El Tribunal
Apelativo quebrantó el inciso (A) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “el remedio y la
disposición recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho”. (pág. 5, tercer párrafo)
SEXTO ERROR
El Tribunal
Apelativo quebrantó el inciso (B) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “la situación
de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema”. (pág. 5,
cuarto párrafo)
SÉPTIMO ERROR
OCTAVO ERROR
ANÁLISIS DE LOS ERRORES DE
LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES
PRIMER ERROR
Erró el Tribunal Apelativo al expresar en su Resolución, página (2),
segundo párrafo, que en la vista ante la
Examinadora de Pensiones Alimentarias… el recurrente se opuso a que se estableciera pensión ya que en su contestación a
la demanda presentada ante el tribunal ese mismo día instó reconvención
solicitando custodia compartida del menor. Eso
no se ajusta a la verdad. Nosotros partimos del hecho de que existía una custodia compartida, y que fue
formalizada por acuerdo entre las partes, sin la presencia de los abogados,
delante de los funcionarios del Cuido, el día 14 de febrero de 2013, donde se
expresaba textualmente:
…“El 14 de febrero de 2013, en reunión sostenida con
Maestra Dana Díaz y la Prof. Irmarie Díaz, ambos padres indicaron que PAPÁ
estará buscando al menor todos los días”.
“La custodia compartida no requiere que un menor tenga que
pernoctar por igual espacio de tiempo en la residencia de ambos
progenitores. No obstante, en el caso de que un menor solamente pernocte
en el hogar de uno de los progenitores, se dará la custodia compartida si el
otro progenitor se relaciona de forma amplia y en el mayor grado posible con el
menor y desempeña, responsablemente, todas las funciones que como progenitor le
competen y la patria potestad le impone.”
Bien es cierto que el 25 de
febrero de 2013 nuestro representado contestó la demanda (Apéndice No. 4), y solicitó, formalmente, la custodia compartida y una vista pendente litis a
los fines de que se formalizara la CUSTODIA
COMPARTIDA, como custodia provisional, a tenor con lo establecido en el
Primer Párrafo, ultima oración, de la Exposición de Motivos de la Ley 223 de 21
de noviembre de 2011, la cual dispone textualmente:
“Aun en el procedimiento expedito
para establecer la custodia provisional se considere como primera opción la
custodia compartida provisional como corresponsabilidad de ambos”.
ANÁLISIS DEL SEGUNDO ERROR
Erró el Tribunal de Apelaciones al considerar sólo parte del
testimonio de las partes, porque si bien es cierto que ambos expresaron que el
menor pernoctaba en la casa de la madre, también quedó demostrado que quien
recogía al menor por las tardes del Cuido era el padre y se lo entregaba a la
madre por la noche después de bañado y de haberle dado los alimentos. (pág. 2,
segundo párrafo)
ANÁLISIS DEL TERCER ERROR
Erró el Tribunal de Apelaciones al expresar que “los gastos en que
incurre… el menor… la madre los sufraga en su totalidad. (pág. 2, segundo párrafo).
Dada la naturaleza de este recurso (Certiorari), es decir, una instancia puramente
de derecho, esta parte nunca consideró, ni considera que este es el momento procesal
oportuno para analizar cuestiones de fondo que le corresponden al Tribunal de
Primera Instancia. Más, no es cierto que
los gastos del menor los cubra solamente la madre. Primero, el padre paga una pensión
que está por encima de sus posibilidades e incluso, cuando tenía el ejercicio
real de la custodia compartida, por el Acuerdo antes mencionado, le daba a la madre $160.00 mensuales, como
bien se reconoció el día de la vista de 25 de febrero. Así como que lo recogía
en el cuido, lo llevaba a su casa en Toa Alta y después se lo entregaba a la
madre por la noche en su residencia en Bayamón. Y aun así, nuestro representado
tiene evidencia de que, al margen de la pensión, el continúa cubriendo gastos
del menor.
ANALISIS DEL CUARTO ERROR
El Tribunal de Apelaciones erró a la hora de interpretar la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, cuando textualmente expresa (pág. 4, segundo
párrafo) que el recurso de Certiorari será expedido, entre otras cosas, para “casos de relaciones de familia, en casos
que revisten interés publico o en cualquier otra situación en la cual, esperar
a la apelación constituirá un fracaso irreparable a la justicia.”
Los casos de relaciones de familia tienen el más alto interés público.
Tanto es así que se han elevado al rango constitucional. A tales efectos este
Tribunal Supremo ha expresado:
“En nuestro ordenamiento las relaciones familiares han sido
examinadas por los tribunales en el contexto del derecho a la intimidad. El
derecho a la intimidad en Puerto Rico y la protección a la dignidad del ser
humano tienen un origen constitucional explícito. El Art. II, Sec. 1 de la
Constitución del Estado Libre Asociado establece la inviolabilidad de la
dignidad del ser humano como principio de interpretación cardinal para todos
los derechos reconocidos en ella. Vega
Rodríguez v. Telefónica de P.R., res. El 17 de abril de 2002, 156 D.P.R.
(2002), 2002 T.S.P.R. 50, 2002 J.T.S. 58. Por otra parte, el Art. II, Sec. 8,
establece que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques
abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.
“el
derecho a la intimidad, incluye libertad decisoria respecto al cuido y la
educación de los hijos. Rotunda, Nowak and Young, Constitutional Law, Vol. II, West Publishing, 1986, sec. 15.7,
págs. 84-85, citado en Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra
págs. 576-577.”
“La protección contra ataques a la honra, reputación y
vida privada constituye tambien un principio que complementa el concepto de
dignidad humana mantenido en nuestra Constitución. Se trata de la inviolabilidad
personal y amplia. Pueblo v. Hernández Colón. 118 DPR 891.
·
Cinco (5) veces más probabilidades de
cometer suicidio
·
Treinta y dos (32) veces más
posibilidades de presentar problemas de conducta.
·
Catorce (14) veces más posibilidades de
incurrir en el delito de violación.
·
Diez (10) veces más posibilidades de
presentar un problema de abuso de sustancias controladas o drogas.
·
Nueve (9) veces más posibilidades de
reclusión en una institución operada por el estado para fines de
rehabilitación.
·
Veinte (20) veces más posibilidades de
reclusión en una prisión u otra institución de tipo penal.
De eso se está privando a un inocente, que no puede defenderse y que más temprano que
tarde sabrá quien y quienes son los culpables de su dolor y no lo perdonará y
lo manifestará como lo manifiestan hoy muchos jóvenes de nuestra sociedad: con el
maltrato a la mujer, el crimen, las drogas. Así pues, este es un caso donde
prolongar esta realidad, por meses y por años, seguirá provocando Alienación Parental, y producirá un
daño irreparable que no se justifica ni humana, ni jurídicamente.
La nueva política pública consagra la custodia
compartida, como primera opción, como remedio a estos males. No se justifica la
dilación, a no ser por un prejuicio contra el hombre, por una sociedad que lo
considera incapaz para la paternidad, por los rezagos de una sociedad
esclavista que privó al hombre de sus hijos, pero hoy esa conducta debe ser
reconocida como lo que es; un crimen, un maltrato a los niños, un despojo a los
hombres de su naturaleza, un menoscabo a la dignidad humana.
ANÁLISIS DEL QUINTO ERROR
El Honorable Tribunal de Primera Instancia erró,
al dictar una ORDEN DE PENSIÓN
ALIMENTICIA PROVISIONAL, de conformidad
con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Sustento
de Menores, Ley Número 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, pues en todo caso debió resolver de conformidad con el artículo 7, inciso (d),
para los casos de co-custodia. Ese Reglamento es el instrumento de una política
pública derogada, por la ley 223, que establece en virtud del párrafo Primero, última
oración, de la Exposición de Motivos:
”Aun en el procedimiento
expedito para establecer la custodia provisional se considere como primera
opción la custodia compartida provisional como corresponsabilidad de ambos”.
Lo legal hubiese sido haber tomado como
prueba suficiente el documento que presentó la propia contraparte en la Vista de Alimentos (el
Acuerdo de 14 de febrero), para formalizar la existencia de la Custodia Compartida
y en consecuencia establecer pensión conforme a los casos de Co-Custodia.
Además, el Tribunal de Primera Instancia al fijar esa pensión incurrió en una
presunción antijurídica: que la custodia
le correspondía a la madre, y eso sólo se puede justificar dada una
interpretación prejuiciada de la realidad, una expresión de discriminación por
razón de género, prohibida en derecho, máxime cuando
existe un documento que es probatorio de un Acuerdo entre las partes.
ANALISIS DEL SEXTO ERROR
Puerto Rico,
como todas las islas del Caribe, es la expresión de un trauma histórico. Tras el “Descubridor” (como si los
habitantes de estas islas no conocieran la tierra que pisaban sus plantas de la
Punta al Cabo) llegaron los Conquistadores.
Genizaros sin empleos tras la culminación de la Reconquista, aniquilaron a los autóctonos y sus valores. A pesar de
que los Reyes Católicos impusieron a todos sus subditos el catolicismo como
religión oficial, en realidad se trataba de seres que tenían impregnada la
cultura del Aren, por los ocho
siglos de dominio árabe.
“Cristóbal Colon había
sido testigo de la capitulación de la ciudad (Granada) y, el 17 de abril de
1492, justo tres meses después, firmo con Fernando e Isabel, en el campamento
de Santa Fe, el acuerdo que daría a lugar al “descubrimiento” de América. El 3
de agosto del mismo año zarparon de Palos de la Frontera la Santa María, la Pinta y la
Nina y, el 12 de octubre siguiente, Colon desembarcaba en el Nuevo Mundo”[1]
La otra
mitad de la población, la negra, traída como esclavos para trabajar en el
azúcar, principal recurso económico, la privaron del derecho al amor, la
paternidad, viviendo en el barracón la barbarie, por lo que nuestras sociedades
han sufrido un trauma en el desarrollo de la estructura de la célula
fundamental de la sociedad; la familia, fuerza generadora de la humanidad y
obra suprema de todo hombre y mujer. Los esclavos, tenían que aparearse de
conformidad con los intereses del amo. Era el modo de
poder vender después a los niños al mejor postor sin mayores consecuencias.
Desarraigados de su propia sangre, rota su identidad, sin amor de padre, podían lucrarse de ellos como cosa de mercado
y no habría motín en el ingenio. Se trataba además,
de una población que venía de las sociedades tribales de toda el áfrica negra,
donde se manifestaban distintas formas de relaciones hombre-mujer que iban
desde poligamias hasta las poliandrias. Uno de los modos de defensa que utilizó
el varón fue procurar desentenderse de ese vínculo que agudizaba el
sufrimiento. Se sembró entonces la semilla de la cultura del abandono. La
mujer, en su condición de madre, en virtud de la ley natural de la maternidad,
pasó a ocupar el lugar principal, abrazando,
con todas las fuerzas de su cuerpo y alma a esa criatura condenada al martirio.
Surgió el matriarcado caribeño y ese árbol torcido de la sobreprotección y la
infeliz, cruel y contranatura frase que ha llenado de menosprecio a
nuestras tierras caribeñas: madre es una
sola; padre es cualquiera.
Abolida la esclavitud, la industria azucarera siguió
imponiendo la explotación. El obrero pasaba todo el periodo de la zafra lejos
de su familia, regresando a su miserable hogar por breve tiempo los fines de
semana, con una botella de “pitorro” en el bolsillo, procurando evadir la
situación de calamidad que encontraba en su familia, cuando regresaba con su
salario miserable, incapaz de resolver las necesidades básicas, generándose en
muchos casos, ante la impotencia, escenas de violencia, que andando el tiempo
han quedado como rasgos negativo de la cultura de todo un pueblo.
A partir de los años 30, comienza a darse un
fenómeno único en Puerto Rico, dada su relación con los Estados Unidos. El
desarrollo industrial lleva a las fábricas a miles de mujeres, que comienzan a
capacitarse y a ganar más y a jugar el papel protagónico ya no solo en cuanto
a la crianza de los hijos, sino en el
aporte económico a la familia. El núcleo hombre-mujer, pareja-familia se manifiesta
como la institución social más vulnerable de nuestra joven sociedad. La
historia de la relación de pareja es la historia entre el conflicto “de lo
dado” y la cultura de “lo existencial”. El ser humano ha recibido una cantidad
de elementos que le han sido dados por el misterio de la naturaleza como
potencialidades a desarrollar en el tiempo. Por tanto el hombre es en parte un
proyecto confiado a su propia responsabilidad. Los accidentes de la historia
por consiguiente, han venido a conformar las virtudes y los defectos de las
relaciones sexuales, del matrimonio y la familia de nuestros tiempos. No es
solo un problema de Puerto Rico, sino de todas las islas del Caribe que
comparten la historia del monocultivo azucarero y la esclavitud. La publicación
digital Esglobal, que cubre temas de política y economía, relaciones
internacionales, cultura y sociedad, y que asegura siempre estar buscando
puntos de vista originales, diferentes y plurales, acaba de dar a conocer que
entre los 25 primeros puestos de la clasificación de países con más presos por
cada 100.000 habitantes, encontramos 12 islas de las Antillas.
ANALISIS DEL SÉPTIMO ERROR
El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (C) de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en
consideración si “ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto
en la apreciación de la prueba por el tribunal de Primera Instancia”. (pág. 5,
quinto párrafo). Este Honorable Tribunal Supremo tiene las estadísticas de
cuantas madres se quedan con la custodia de los menores después de una ruptura
y cuántos son los padres que logran la custodia de sus hijos y cuántos hijos
disfrutan de mamá y papá en igualdad de condiciones, a pesar de que la
constitución establece que todos somos iguales ante la ley, que no se debe
discriminar por razón de sexo. Cómo se puede justificar que aun la ley expresando que la custodia
compartida es la primera opción, incluso en los casos de custodia provisional,
que no es necesario que el menor pernote por tiempo igual en la casa de uno y
otro progenitor para considerarla, se presuma que la madre tenga la custodia
del menor, ignorando un Acuerdo firmado
por ambos progenitores, la nueva política pública y el principio
constitucional de no discriminar por razón de sexo y el de igualdad ante la
ley.
ANALISIS DEL OCTAVO ERROR
La doctora Carmen Dolores Hernández, escritora y
catedrática de la Universidad de Puerto Rico, en un artículo publicado el día
28 de mayo de 2013, por el periódico El Nuevo Día, expresaba”
…“un
niño necesita sentirse acogido por su familia y su comunidad. Necesita sentirse
único e insustituible para quienes le dieron la vida o se la conservan. Esto le
da seguridad síquica, además de integrarlo a una cultura social definida.
Nada de ello es posible sin la presencia
constante de una figura nutricia en el hogar. Las vidas de muchos niños en
Puerto Rico están fragmentadas, son inciertas e inestables, carecen de asiento
y continuidad. Arrancados, al amanecer, de sus cunas, pasan los días en cuidos
más o menos adecuados, entre extraños que no necesariamente establecen con
ellos vínculos afectivos eficaces, en entornos ajenos. Al final del día
regresan a sus casas con madres o padres exhaustos, cuando no malhumorados tras
un día de trabajo, que a duras penas logran alimentarlos y acostarlos. No hay
tiempo para más.
Pero la situación persiste y empeora. Algo
habría que hacer, empezando por tomar conciencia cabal de la situación, que no
es de una familia ni de dos, sino de todos. Todos sentimos sus efectos en la
disolución social de nuestro entorno. Los niños –y la sociedad entera- pagan el
precio. El problema reside en que la función nutricia se toma por sentado.
Estamos incluso lejos de reconocer las bondades
de sistemas como los de varios países europeos, sobre todo los nórdicos,
generosos en el tiempo y dinero que invierten en la familia, proveyendo para
que los padres se dediquen a los recién nacidos durante un tiempo sustancial.
Necesitamos una reforma básica de nuestra
sociedad, empezando por fortalecer su piedra angular: la familia, ese grupo
unido por lazos de amor y de sangre cuya encomienda principal es propiciar el
espacio emocional y físico óptimo para el desarrollo de los ciudadanos de hoy y
del futuro.
“el
derecho a la intimidad, incluye libertad
decisoria respecto al cuido y la educación de los hijos”. Rotunda, Nowak and Young, Constitutional Law, Vol. II, West
Publishing, 1986, sec. 15.7, págs. 84-85, citado en Rodríguez
Rodríguez v. E.L.A., supra págs. 576577.
Los
tribunales no tienen, en consecuencia, derecho a privar a un padre de la
custodia de sus hijos, sino median razones que lo justifiquen, en virtud de un
debido proceso de ley, procesal y sustantivo. Proceso que en este caso no se dió
para que el Tribunal considerara que el padre no tenía la custodia del menor,
sino la madre. Cuando un
niño ve a su padre solo cada quince días, comienza a verlo como una persona
ajena a su vida que solo viene a arrancarlo de su seno familiar donde él vive
junto a la madre, única persona cierta en su universo afectivo. Ello le provoca
una sensación de desamparo y comienza a rechazar a su propio padre. Este, a su
vez, al percatarse de esta situación, termina por alejarse del menor, porque en
definitiva se percata que la relación es enfermiza. En otras ocasiones, afirma
de sexóloga Nancy Álvarez, “La mayoría de
las veces que los padres abandonan el matrimonio y se retiran de su rol de
papá, se produce en los menores: 1.- Negación; 2.- Fuerte sentimiento de ser
abandonado; 3.- Preocupación sobre el obtener información acerca de lo que está
pasando; 4.- Enojo y hostilidad; 5.- Depresión; 6.- Inmadurez/Hipermadurez; 7.-
Preocupación con la reconciliación de los padres; 8.- Se sienten acusados y
culpables por lo que ha pasado.”
Esta realidad produce alienación. Alienar
significa (según el diccionario de la RAE) trastornar mentalmente pero también,
el acto de desposeer o privar de algo. También significa quitar, pasar o
transmitir a otro el dominio de una cosa. Los hijos que sufren este síndrome,
pueden llegar a desarrollar un odio patológico e injustificado hacia el
progenitor alienado que tiene consecuencias devastadoras en el desarrollo
físico y psicológico. Otras veces, sin llegar a sentir odio, este síndrome
provoca en el niño un deterioro de la imagen que tiene del padre alienado,
resultando de mucho menos valor sentimental o social que la que cualquier niño
tiene y necesita de sus progenitores: "el
niño/a no se siente orgulloso de su padre/madre como los demás niños". Esta
es una forma de maltrato infantil institucional que producirá daños en su
desarrollo psicológico a largo plazo, cuando en la edad adulta ejerza su papel
de progenitor. No es casual que en Puerto Rico, donde la mayoría de los niños
son criados por sus madres, después de adultos, se manifiestan como hombres que
utilizan la violencia contra las mujeres. Está demostrado científicamente que
los seres humanos nacen con la capacidad de percibir cuando un progenitor está
manipulando sus relaciones con el otro progenitor. Y no lo perdonarán nunca y
lo expresan de distintas maneras y muchas de ellas de manera antisocial.
Según especialistas en la materia, algunos
indicadores típicos que permitirían detectar síntomas de aplicación del
Síndrome de Alienación Parental son los siguientes:
- Impedimento por parte de uno de los progenitores a que el otro
progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos.
- Desvalorizar al otro progenitor.
- Subestimar los sentimientos de los niños hacia el otro
progenitor.
- En los niños se puede detectar cuando éstos no pueden dar
razones o dan explicaciones absurdas e incoherentes para justificar el
rechazo; y también si utilizan frases o palabras impropias de su edad o
llegando incluso a recordar y mencionar situaciones que no han sucedido.
Algunas investigaciones psicológicas revelan una
caída en la autoestima del padre o de la madre que se limita a estar con su
hijo durante las visitas. “Se ven desposeídos de una serie de atributos como
padres, no se atreven a imponer reglas, a cambiar las del otro, a interactuar
con sus hijos. Se acercan a ellos con miedo. Esto provoca un deterioro en la
relación y un mayor distanciamiento, y constituye un ataque a la dignidad
humana. “La
custodia compartida es la situación ideal en aras de mantener ciertos elementos
de unidad familiar”. Es la
solución a esta dramática realidad. La custodia compartida permite garantizar
el equilibrio emocional y psicológico de aquellos menores que atraviesan la
experiencia de presenciar la separación de sus padres, pues es importante para
el niño compartir el afecto y la presencia de ambos. Los padres son dos siempre
y el niño tiene derecho a gozar del cariño, del afecto y del tiempo del padre y
de la madre. La Ley 223 recoge esta necesidad y reconoce este derecho. Los
adultos nos tenemos que adaptar a los derechos del niño. Toda injusticia es
fuente de violencia. La custodia compartida nos proveerá una cultura de paz. Es
precisamente por el abuso de uno de los padres que ya hay países, como Perú y
Puerto Rico, que al establecer la institución de la “Custodia Compartida” han
consagrado que en el caso específico que haya una intención de un progenitor de
privar al otro de sus derechos paternales el juez priorizará el otorgamiento de
la tenencia o custodia de los hijos, al que garantice el derecho del menor a
mantener el contacto con el otro progenitor.
Las distintas experiencias en Custodia Compartida
han demostrado que se reduce el fracaso escolar, así como las posibles
carencias de afectividad. La presencia de las dos figuras, paterna y materna,
en la educación facilita una distribución de las tareas de crianza, la
participación en la toma de decisiones y la superación del cliché machista y
feminista de "padre proveedor" y "madre cuidadora".
Los hijos deben tener padre y madre y eso no se
les puede quitar ni con ley ni sin ella: los padres también tienen el derecho a
educar, formar y a convivir con sus hijos. La custodia compartida mejora la
adaptación del niño a su entorno; mayor rendimiento escolar. Mayor satisfacción
con la distribución de los tiempos de convivencia. Mayores niveles de
autoestima y confianza en sí mismo. Mejor relación con cada uno de sus padres.
Menos problemas psíquicos o síntomas de estrés psicosomático. Menos interferencias de nuevas parejas de
los progenitores. Menos probabilidades de maltrato físico.
La custodia compartida favorece también a los padres
en cuanto: más cooperación, más satisfacción en la relación con los hijos, menos
posibilidades de presión psicológica y a la culpabilización del otro progenitor,
así como evita la sobrecarga de uno y la irresponsabilidad del otro.
En la actualidad, en Puerto Rico, Si hay
custodia compartida es porque la mujer quiere, pero si ella no ofrece esa
opción, el hombre tiene escasas posibilidades. Si no se llega a un acuerdo
entre los padres, los casos que llegan a juicio suelen favorecer a las mujeres.
El discrimen por razón de sexo es inconstitucional. En Puerto Rico los padres
no se están implicando del mismo modo que las madres en la crianza de los
hijos, algo que se achaca a factores históricos, culturales y a la política
pública. Se trata de una sociedad que viene de la esclavitud donde los hombres
no tenían más derecho que aparearse según la conveniencia del amo. La relación
afectiva del hombre con su descendencia podía significar más dolor.
La custodia monoparental es un crimen contra los
niños, con el que colabora todo aquel que no se opone a la misma. Renunciar al
cuidado de nuestros hijos atenta contra el derecho de nuestros hijos a tener
padre y madre en igualdad de condiciones.
Quien permite que le sea sustraído un derecho fundamental como la paternidad, renuncia a un derecho natural, reconocido en la Carta de las Naciones Unidas y se convierte en una persona que acepta la alienación y la indignidad. Y para ser indigno mejor no ser. La persona que acepta que uno de los padres asume la custodia de sus hijos permite confusión terminológica y jurídica entre matrimonio y familia, confusión de graves consecuencias sociales que hace que se separe lo que hay que salvaguardar (familia) mientras se mantiene lo que hay que disolver (las relaciones dañinas, oportunistas, matrimonio sin afecto y sin respeto) y permite que se le criminalice pues de lo contrario no podría ser privado del derecho fundamental a convivir con sus hijos en igualdad de condiciones. De hecho, se trata de una criminalización de la figura paterna que comporta graves consecuencias en el desarrollo psicológico de los hijos. La persona que acepta la separación de sus hijos asume su discriminación por razón de sexo, situándose al margen de la justicia. Las sociedades modernas establecen en sus constituciones la igualdad y rechazan la discriminación. Quien rechaza la custodia compartida acepta que los derechos del padre custodio estén por encima del derecho de los hijos, pervirtiendo el espíritu y la esencia de la constitución. Quien rechaza la custodia compartida hace dejación de un derecho fundamental e inalienable: proporcionar alimento y protección directamente a su descendencia, siendo su situación contraria a la que corresponde a cualquier cultura tanto humana como animal.
Quien permite que le sea sustraído un derecho fundamental como la paternidad, renuncia a un derecho natural, reconocido en la Carta de las Naciones Unidas y se convierte en una persona que acepta la alienación y la indignidad. Y para ser indigno mejor no ser. La persona que acepta que uno de los padres asume la custodia de sus hijos permite confusión terminológica y jurídica entre matrimonio y familia, confusión de graves consecuencias sociales que hace que se separe lo que hay que salvaguardar (familia) mientras se mantiene lo que hay que disolver (las relaciones dañinas, oportunistas, matrimonio sin afecto y sin respeto) y permite que se le criminalice pues de lo contrario no podría ser privado del derecho fundamental a convivir con sus hijos en igualdad de condiciones. De hecho, se trata de una criminalización de la figura paterna que comporta graves consecuencias en el desarrollo psicológico de los hijos. La persona que acepta la separación de sus hijos asume su discriminación por razón de sexo, situándose al margen de la justicia. Las sociedades modernas establecen en sus constituciones la igualdad y rechazan la discriminación. Quien rechaza la custodia compartida acepta que los derechos del padre custodio estén por encima del derecho de los hijos, pervirtiendo el espíritu y la esencia de la constitución. Quien rechaza la custodia compartida hace dejación de un derecho fundamental e inalienable: proporcionar alimento y protección directamente a su descendencia, siendo su situación contraria a la que corresponde a cualquier cultura tanto humana como animal.
La Convención Internacional sobre los derechos
del niño expresa:
Reconociendo que el niño,
para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno
de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.
Artículo
3
1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés
superior del niño.
2. Los Estados Partes
se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus
padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
3. Los Estados Partes
se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada
SÚPLICA
Dada en San Juan, hoy, 17 de septiembre de 2013
RUA: 13273
Calle Col y
Toste No. 54.
Hato Rey, San
Juan, PR 00918
Tel. (787) 553-3373
[1] Ian Gibson. Vida Pasion y Muerte de Federico Garcia Lorca. Uter Korner Literary Agent, S. L., Barcelona – www.uklitag.com. 2010. Pag 52-53.
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