miércoles, 18 de septiembre de 2013

ALEGATO ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO POR LA CUSTODIA COMPARTIDA DE UN MENOR Y UNA PENSION ALIMENTICIA JUSTA

HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO:

COMPARECE:   La parte Apelante, ORVEN IXEL NEGRÓN RIOS  mayor de edad, de demás generales que obran en el Expediente de la referencia, bajo la representación legal del Lcdo. Faisel Iglesias, abajo firmante y como mejor proceda en derecho Alego, Expongo y Solicito:

JURISDICCIÓN Y DECISIÓN RECURRIDA

 Este Honorable Tribunal Supremo tiene jurisdicción para atender en sus méritos la presente, a tenor con lo dispuesto en la Regla 20 y siguientes del Reglamento del Tribual Supremo, dado que se trata de una SOLICITUD DE CERTIORARI contra la RESOLUCIÓN de fecha 9 de agosto de 2013, del Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Bayamón, Panel VI, integrado por su Presidente el Juez Escribano Medina, el Juez Bermúdez Torres y la Jueza Brignoni Mártir, (Apéndice No. 2).  la cual aparece notificada a esta parte el día 19 de agosto de 2013, y que llegó a nuestra oficina el día 20 de agosto de 2013,  (Apéndice No. 1).

BREVE EXPOSICION DE LOS HECHOS

PRIMERO:   El día 4 de febrero de 2013 la parte Apelada NOELIA VERA DE LA PAZ, estableció una Demanda (Apéndice No. 3) contra el hoy Apelante, sobre custodia, patria potestad, relaciones paterno filiales, alimentos y hogar seguro para el menor, Alejandro Matteo Negrón Vera, procreado por las partes.

SEGUNDO:   El día 14 de febrero de 2013, se reunieron ambos padres – sin el conocimiento, consentimiento, ni la presencia de los abogados - y ante las funcionarias del Centro del Cuido del Menor Ronald Reagan Day Care, formalizaron un Acuerdo, realidad que existía desde siempre, consistente en que la madre traería al menor al Cuido en las mañanas y el padre lo recogería por las tardes, según carta expedida por la propia Institución, que fue aportada como prueba el día de la Vista de Pensiones el 25 de febrero de 2013, (Apéndice No. 4) y que en una de sus partes textualmente expresa:

…“El 14 de febrero de 2013, en reunión sostenida con Maestra Dana Díaz y la Prof. Irmarie Díaz, ambos padres indicaron que PAPÁ estará buscando al menor todos los días.”

Lo anterior, de hecho y de derecho – un acuerdo es la ley entre las partes -, significa una custodia compartida, de conformidad con la Ley 223 de 2011, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el proceso de Adjudicación de Custodia, según lo establecido en su artículo 3, párrafo segundo:

“La custodia compartida no requiere que un menor tenga que pernoctar por igual espacio de tiempo en la residencia de ambos progenitores. No obstante, en el caso de que un menor solamente pernocte en el hogar de uno de los progenitores, se dará la custodia compartida si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y en el mayor grado posible con el menor y desempeña, responsablemente, todas las funciones que como progenitor le competen y la patria potestad le impone.”

 
TERCERO:   El 25 de febrero de 2013, nuestro representado contestó la demanda (Apéndice No. 5) y solicitó formalmente, porque de hecho la tenía -, la custodia compartida y una vista pendente litis a los fines de que se formalizara, como custodia provisional, a tenor con lo establecido en el Primer Párrafo, última oración, de la Exposición de Motivos de la repetida Ley 223 de 21 de noviembre de 2011, la cual dispone textualmente:

“Aún en el procedimiento expedito para establecer la custodia provisional se considere como primera opción la custodia compartida provisional como corresponsabilidad de ambos”.

 CUARTO:     Ese mismo día, el 25 de febrero, estaba pautada una vista de pensión alimenticia. Dada la realidad anteriormente narrada, alegamos que no se debe presumir primafacie, que la madre tenga la custodia provisional, máxime cuando no hay una decisión del Tribunal al respecto, ni se puede presumir una custodia monoparental porque eso significaba ignorar el acuerdo entre las partes y descartar la nueva política pública y violar la Ley 223 de 2011, por lo que solicitamos una Pensión, conforme a lo establecido en el art. 7, inciso D, del Reglamento de Pensiones,  para los casos de CO-CUSTODIA.  Reglamento que, a nuestro entender está desactualizado, porque un reglamento tiene la función de instrumentar una ley.  Y ese Reglamento corresponde a la Ley anterior. De modo que mantenerlo en vigencia es, en la práctica, instrumentar una ley ya derogada.

QUINTO:       La contraparte se opuso a la solicitud de Pensión de Co-Custodia y solicitó una pensión al padre, lo que es contrario a la prueba presentada (el acuerdo entre las partes del 14 de febrero de 2013), la nueva política pública y la  última oración del segundo párrafo de la Exposición de Motivos de la Ley 223, a sus ulteriores mociones: Moción de 4 de marzo de 2013 (Apéndice No. 6), Moción de 12 de marzo de 2013 (Apéndice No. 7), Moción de 9 de abril de 2013 (Apéndice No. 14) y una clara expresión de prejuicio por razón de sexo, lo que la hace además anti constitucional.

SEXTO:         La Examinadora de Pensiones preguntó entonces: ¿Dónde duerme el menor?  Pernoctar no es precisamente alimentar, aunque queda dentro del concepto de los deberes y derechos de la patria potestad. Además, pernoctar en uno u otro hogar de los progenitores no significa que se tenga la custodia, de conformidad con el Artículo 3, párrafo segundo de la repetida Ley 223. La Examinadora de Pensiones a nuestro entender debió mejor preguntar, ¿dónde se alimenta al menor? No obstante, mi representado contestó que el menor pernoctaba en casa de la madre, pero después que él lo recogía del Cuido lo alimentaba y se lo entregaba a la madre por las noches, como de costumbre y estaba pactado.  Y la vista concluyó en espera de Resolución.

SÉPTIMO:    El 27 de febrero, el Sr. Negrón Ríos, se personó en el Cuido Ronald Reagan Day Care, a buscar a su hijo. La maestra Katy, le expresó que no podía llevarse al menor porque la madre, la señora Noelia le había dicho que era ella la que iba a recoger al menor de esa fecha en lo adelante a las 4:30 P.M.  Cuando el Sr. Negrón Ríos le mencionó el Acuerdo por escrito ante ellas, la profesora Katy insistió en no entregarle el menor, privándolo de la custodia de su hijo ilegalmente, de sus derechos constitucionales y de patria potestad.

OCTAVO:     El 28 de febrero de 2013, el Sr. Negrón Ríos se personó en el Cuido a visitar al menor, como era de costumbre, pues el Cuido es una institución que ha sido creado para los hijos de los empleados del Municipio de San Juan – por tanto, dicho Cuido es una facilidad que se obtiene precisamente por el trabajo del padre del menor, no de la madre - y está al lado de su puesto de trabajo.  La maestra Dana le manifestó que existía una “carta o documento del Tribunal” donde se expresaba que era la madre del menor quien tenía la custodia y que era ella la que podía decidir quién podía recogerlo. Al instante, el Sr. Negrón Ríos le pidió que le mostrara dicha carta o documento y le trajera al menor para verlo y cuando este lo tomó en sus brazos para pasearlo la maestra Dana no se lo permitió, despojándolo nuevamente de todos sus derechos constitucionales y de patria potestad, entre los cuales está, el cuido y decisión de con quién se relaciona.

“Los menores de edad no son meras criaturas del Estado, por ende, la relación entre padres e hijos está protegida constitucionalmente y se ha establecido que los padres tienen derecho a decidir sobre el cuido, la custodia y el control de sus hijos.” Pierce v. Society of Sisters, 268 U.S. 510, 535 (1925); Wisconsin v. Yoder, 406 U.S. 205, 232 (1972); Stanley v. Illinois, 405 U.S. 645, 651 (1972); Quilloin v. Walcott, 434 U.S. 246, 255 (1978); Washington v. Glucksberg, 521 U.S. 702, 720 (1997)

En consecuencia con lo anterior, el Cuido Ronald Reagan Day Care, mediante su empleada DANA se convirtió en autora material de un delito de Privación de Custodia, previsto en el Código Penal, así como que ha violado los derechos civiles a ORVEN I. NEGRÓN RÍOS, al no permitirle recoger, tener, cuidar y ofrecerle la afectividad necesaria a su hijo, someterlos a sufrimientos y angustias mentales, cuando nadie puede privar a un padre de sus derechos de patria potestad, pues esa es facultad solo de los tribunales y por las razones que expresamente señala la ley, lo que además demuestra una discriminación institucional por razón de sexo, contra ORVEN I. NEGRÓN RÍOS, por parte de dicha institución subordinada al Municipio Autónomo de San Juan. Además, de que las funcionarias de dicho Cuido le mintieron con la existencia de un supuesto documento del Tribunal, que hasta la fecha no tenemos conocimiento de su existencia, ni han querido mostrar a pesar de reiteradas solicitudes al respecto, incluso a través de cartas de este abogado, conducta demostrativa de una acción intencional, premeditada.

NOVENO:     El día 4 de marzo de 2013, la contraparte interpuso Moción Urgente Solicitando Custodia Provisional, Establecimiento de Plan de Relaciones Paterno Filiales y Estudio Social (Apéndice No. 6). Resulta revelador y contradictorio que la abogada de la contraparte alegue el 25 de febrero, que la madre tiene la custodia y solicite pensión unilateral y luego el día 4 de marzo, establece una Moción Urgente Solicitando Custodia Provisional… Es penoso que en el Ordinal 4 de dicha Moción la Abogada reconoce “…que indicamos que la señora madre del menor realizaría los arreglos de horario pertinentes en su trabajo para recoger a su hijo en el Cuido.”, lo que significa que ella tenía conciencia de un Acuerdo y lo mandó a romper orientando a su representada que hiciera los arreglos para que ella recogiera el menor. Es también revelador que dicho Acuerdo de 14 de febrero, se haya firmado ante las funcionarias del Cuido y que el 27 de febrero de 2013, dichas funcionarias no le permitieran al Padre recoger al menor y se alegue falsamente de la existencia de un documento del Tribunal que impide que el Padre se lleve al menor. Pareciera que todo lo que habían logrado los padres por sí solos, después del 25 de febrero, con la intervención de los abogados se fuera abajo. Y lo que es más penoso, desde entonces el menor no disfruta de la presencia, cuido, alimentación y afectividad paternal diaria a que estaba acostumbrado, con todas las consecuencias que ello trae en el desarrollo de la personalidad de los menores y su trascendencia a su salud física y emocional.

DÉCIMO:      Ese mismo día, 4 de marzo esta parte, sin aún conocer la Moción de la contraparte, estableció Moción Informativa (Apéndice No. 7), expresándole al Tribunal las violaciones de derecho en que había incurrido el Cuido sobre los derechos civiles de nuestro representado y de posibles violaciones al Código Penal.

DÉCIMOPRIMERO:   El 8 de marzo de 2013, interpusimos Contestación a Moción Urgente (Apéndice No. 8), donde nos reiteramos en las ilegalidades antes mencionadas, así como en la nueva política pública sobre la custodia compartida y que a desprecio de ella se procure a toda costa una pensión alimenticia y un control del menor, que son reflejo de una lucha de poder e intereses económicos que, por una parte, ponen a nuestro representado sin la posibilidad siquiera de rehacer su vida, de pagar su auto – por tanto pudiera quedarse sin trabajo – y por otro lado, prive al niño de la afectividad de su padre, con todas las consecuencias sociales que ya sabemos trae para el menor, su padre y la sociedad en general.

DÉCIMOSEGUNDO:   El 12 de marzo, la contraparte estableció Moción que tituló Réplica a Moción Informativa y a Contestación a Moción, en la que se reafirma en los planteamientos de su Moción Urgente (Apéndice No.9).

DÉCIMOTERCERO:   El 18 de marzo, radicamos Dúplica a la Moción de Réplica (Apéndice No. 10), expresando que lamentábamos este intercambio de Mociones y reiterábamos todas las violaciones, vejaciones que, a nuestro entender, estaba sufriendo nuestro representado.

DÉCIMOCUARO:   El 19 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia, dictó ORDEN a la División Social para atender la Solicitud de Custodia Compartida (Apéndice No. 11). El 2 de mayo la Trabajadora Social, Melissa Rodríguez López, de la Unidad Social del Tribunal de Primera Instancia, radicó Moción Informativa De La Unidad de Trabajo Social, notificando fecha del día 31 de mayo de 2013 para la entrevista inicial a las partes y solicitó le concedieran 60 días para presentar el Informe Social ordenado por el Tribunal (Apéndice No. 12).  Las partes asistieron a la entrevista inicial y a la fecha de hoy, a cuatro meses, continuamos en espera del referido estudio. De modo que el menor vive en un limbo jurídico, padeciendo la ausencia de paternidad, porque sencillamente se incumple la nueva política pública establecida por la Ley 223: la custodia compartida, como primera opción, incluso cuando se va a decretar la custodia provisional.

DÉCIMOQUINTO:   El día 5 de abril de 2013 (Apéndice No. 13), a petición de esta parte, el Tribunal ordenó a las partes asistir al Centro de Mediación de Conflictos el 30 de abril de 2013.

DÉCIMOSEXTO:   El día 9 de abril de 2013 la contraparte estableció Segunda Moción Urgente Solicitando Custodia y Plan de Relaciones Paterno Filiales Provisional mientras se realiza Estudio Social. (Apéndie No.14)

DÉCIMOSEPTIMO:   El día 16 de abril, radicamos Moción de Réplica a Segunda Moción Urgente (Apéndice No. 15), donde expresábamos que, creíamos que con la Orden de este Tribunal enviando el caso para el correspondiente estudio social, ambas partes estaríamos conforme. Recordábamos que no son los padres los que tienen el derecho sobre los hijos, sino los menores los que tienen derecho a mamá y a papá en igualdad de condiciones para tener un desarrollo armónico de sus personalidades. Alegamos que el caso podía encontrar, “en las manos de los profesionales de la conducta, una recomendación con los valores de las ciencias y el derecho adecuados, procurando los mejores intereses del menor y con ello evitaríamos que sea un huérfano más con padre vivo. Realidad que ha llevado a Puerto Rico a ser uno de los países del mundo de mayor violencia intrafamiliar. Porque toda injusticia genera violencia.” Recordábamos también el nombre del mencionado cuerpo legal: “Ley de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia.   Y que en los mismos fundamentos de la ley se expresa: “La ausencia de uno de los progenitores ha sido establecida como una de las variables importantes al estudiar la delincuencia y criminalidad. Y nos referíamos a un estudio realizado por la doctora Dora Nevárez: “El Crimen en Puerto Rico, edición 2008”, donde se señala que “los perfiles de los jóvenes delincuentes” y los estudios empíricos sobre criminalidad… coinciden en las variables de hogares uniparentales,”...

DÉCIMOCTAVO:   Expresamos además, que dada las ilegalidades que se manifestaban en contra de nuestro representado, después del 25 de febrero y teniendo en cuenta que el artículo 7, de la Ley 223 de 2011, que establece en su inciso (12) “La comunicación… utilizando mecanismos alternos.” se le recomendó al demandado evitar incidentes telefónicos que pudieran ser utilizados para dar una imagen negativa de su persona. Recordamos que precisamente para evitar el sufrimiento de los menores la propia Ley 223, en su artículo 5, establece que el Juez deberá: “1) Asegurarse que los abogados de las respectivas partes los han orientado sobre los diferentes derechos, deberes y responsabilidades que conllevan las diferentes formas de custodia que por ley existen”  Y en el artículo 9 del propio cuerpo legal se expresa: Si… uno de los progenitores, temeraria, arbitraria e injustamente se negare a aceptar dicha decisión, y realizare actos para entorpecer la relación del otro progenitor con los menores, el Tribunal podrá alterar el decreto y otorgarle la custodia al otro progenitor.”

Recordábamos que la contraparte expresa que…“el único interés del demandado es evadir la responsabilidad económica”… Esa alegación resulta ofensiva a la dignidad humana de un padre que está procurando relacionarse con su hijo en igualdad de condiciones. Lo que pretende mi representado es una relación de corresponsabilidad, como es ley de la naturaleza y ley positiva. Si un padre quiere ver y tener a su hijo lo que persigue, según la contraparte, es no tener que pagar pensión. Si ese es el propósito de la madre, entonces lo hace por buena madre. Creo que los prejuicios por razón de sexo son evidentes. Y concluimos nuestra Moción expresando que creíamos  más prudente, que este caso se envíe a mediación de conflicto, porque las partes han demostrado capacidad de llegar a unos acuerdos por sí solos.

DÉCIMONOVENO:   El 17 de abril de 2013 contrario a lo alegado por esta parte, a la Constitución de Estados Unidos, a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a la Ley 223 de 2011, al convenio existente entre las partes, asi  como a los tratados internacionales, el Tribunal de Primera Instancia de Bayamón, dictó ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL (Apéndice No.16), donde expresa que de conformidad  con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Sustento de Menores, Ley Número 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, el Sr. Negrón Ríos debe pagar la cantidad de $784.00 mensuales, por concepto de pensión alimenticia provisional, a beneficio del menor. Se trata de una pensión ilegal, injusta, que consideramos, llega a lo arbitrario y que en su momento debe decretarse nula. Dicho Reglamento es el instrumento de la ley derogada, que es contrario al espíritu y la letra de la nueva Ley 223. Mi representado de hecho y de derecho tiene la custodia compartida. Y además, tiene un salario de $1,698.00.  (En la Hoja de Trabajo de Pensiones alimenticias se tomó como base el salario bruto del padre y el salario neto de la madre (Apéndice No.17 y Apéndice No. 18) y se le obliga a pasar una pensión de $784.00 a un niño de un año y medio de nacido, que por otro lado tiene una madre que gana más de $2,600.00 (en la Hoja de Trabajo de Pensiones Alimenticias se consigno el salario neto de la madre). Es decir, que mi representado no podrá pagar casa, luz, agua, auto, teléfono, para seguir viviendo en libertad y cubrir su responsabilidad paternal, ignorando el que la madre gana más de DOS MIL SEISCIENTOS DÓLARES MENSUALES y debe tener el mismo deber de manutención.

VIGÉCIMO:   El día 9 de agosto de 2013, el Sr. Negrón Ríos se personó al Centro Teramar, donde el menor recibe terapia. Le solicitó a la Directora del centro,  Sra.  Ana Maldonado, que le informara sobre el progreso y las terapias que recibe el niño y futuras citas.  Esta le contestó que no le podía dar información porque  la madre del menor, Noelia Vera le había informado que ella tenía la custodia del menor y alegando confidencialidad de la Ley HIPA,  le negó la información al padre.  Orven Negrón le recordó a la Directora que ella conoce que él es el padre y le ofreció, por si alguna duda, mostrarle el certificado de nacimiento. La Sra. Ana Maldonado le exigió un documento del Tribunal donde especifique quién tiene la custodia del menor para poder brindar información, violando así sus derechos de patria potestad y discriminando contra mi representado. ¿Que documento le habrá  mostrado la Madre para el reclamo de tal derecho? ¿Le habrá exigido a ella el mismo documento o estamos en presencia de otro discrimen? 

VIGÉCIMOPRIMERO:   Por otra parte, la madre del menor lo deja con terceras personas o se lo lleva a su trabajo sin el consentimiento de nuestro representado. No es que nuestro representado se oponga a que el menor se  relacione con su familia extendida, sino que como padre tiene el derecho de decidir con quién se relacionará su hijo, y la demandante no puede hacerlo convivir con desconocidos, ni dejarlo al cuidado de una prima, padrastro, abuela o llevarlo a su trabajo sin su consentimiento, máxime estando el padre disponible para cuidarlo. Aun más, sin que se les haya realizado un Estudio Social, psicológico o psiquiátrico a dichas personas como paradójicamente, se le exige al padre.
“el derecho a la intimidad, incluye libertad decisoria respecto al cuido y la educación de los hijos. Rotunda, Nowak and Young, Constitutional Law, Vol. II, West Publishing, 1986, sec. 15.7, págs. 84-85, citado en Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra páágs. 576577.”

“Este derecho fundamental se continúa reconociendo incluso cuando a los padres se les priva temporalmente de la custodia de sus hijos y cuando éstos no son del todo aptos para cuidar de los menores.” Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745 (1982); Depto. de la Familia v. Soto, 147 D.P.R. 618, 641- 642 (1999).

VIGÉCIMOSEGUNDO:  La ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, la impugnamos por un escrito que denominamos Recurso de Apelación y que el Tribunal Apelativo acogió como Certiorari, en el que expresábamos:

ERRORES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

PRIMER ERROR

El  Honorable Tribunal de Primera Instancia erró, al dictar una ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, contraria a la política pública establecida en virtud del párrafo Primero, última oración, de la Exposición de Motivos de la Ley 223 de 21 de noviembre de 2011.

SEGUNDO ERROR

El  Honorable Tribunal de Primera Instancia erró, al dictar una ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, de conformidad  con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Sustento de Menores, Ley Número 5 de 30 de diciembre de  1986, según enmendada, ignorando la ley posterior que establece la nueva la política pública establecida en virtud del párrafo Primero, última oración, de la Exposición de Motivos de la Ley 223 de 21 de noviembre de 2011.

TERCER ERROR

 
El  Honorable Tribunal de Primera Instancia erró, al dictar una ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, de conformidad  con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Sustento de Menores, Ley Número 5 de 30 de diciembre de  1986, porque la misma es expresión de una discriminación institucionalizada en las disposiciones estatales que son contrarias a la Constitución de los Estados Unidos y a la Constitución del ELA, que prohíben la discriminación por razón de sexo o  género.

 
ERRORES DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal Apelativo al expresar en su Resolución, pagina (2), segundo párrafo,  que en la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias… el recurrente se opuso a que se estableciera pensión alimentaria, ya que en su contestación a la demanda presentada ante el Tribunal ese mismo día instó reconvención solicitando custodia compartida del menor. Porque eso no se ajusta a la verdad. Nuestro representado solicitó pensión alimenticia de conformidad con el art. 7, inciso D, de la Ley de Pensiones Alimenticias, es decir, como en los casos de Co-Custodia.

 
SEGUNDO ERROR

Erró el Tribunal de Apelaciones al considerar solo parte del testimonio de las partes, porque si bien es cierto que las partes declararon que el menor pernoctaba en la casa de la madre, también quedó demostrado que quien recogía al menor por las tardes del Cuido era el padre y se lo entregaba a la madre por la noche después de bañado y de haberle dado los alimentos. (pág. 2, segundo  párrafo)

TERCER ERROR

Erró el Tribunal de Apelaciones al expresar que “los gastos en que incurre a beneficio del menor….la madre los sufraga en su totalidad. (pág. 2, segundo párrafo)

 
CUARTO ERROR

 
El Tribunal de Apelaciones erró a la hora de interpretar la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, cuando textualmente expresa (pág. 4, segundo párrafo) que el recurso de Certiorari será expedido, entre otras cosas, para “casos de relaciones de familia, en casos que revisten interés público o en cualquier otra situación en la cual, esperar a la apelación constituirá un fracaso irreparable a la justicia”

QUINTO ERROR


El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (A) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “el remedio y la disposición recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho”. (pág. 5, tercer párrafo)

SEXTO ERROR

El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (B) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema”. (pág. 5, cuarto párrafo)

 
SÉPTIMO ERROR

 
El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (C) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el tribunal de Primera Instancia”. (pág. 5, quinto párrafo)

OCTAVO ERROR

 
El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (E) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración”. (pág. 5, séptimo párrafo)

 

ANÁLISIS DE LOS ERRORES DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES

PRIMER ERROR

Erró el Tribunal Apelativo al expresar en su Resolución, página (2), segundo párrafo,  que en la vista ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias… el recurrente se opuso a que se estableciera pensión ya que en su contestación a la demanda presentada ante el tribunal ese mismo día instó reconvención solicitando custodia compartida del menor. Eso no se ajusta a la verdad. Nosotros partimos del hecho de que existía una custodia compartida, y que fue formalizada por acuerdo entre las partes, sin la presencia de los abogados, delante de los funcionarios del Cuido, el día 14 de febrero de 2013, donde se expresaba textualmente:

…“El 14 de febrero de 2013, en reunión sostenida con Maestra Dana Díaz y la Prof. Irmarie Díaz, ambos padres indicaron que PAPÁ estará buscando al menor todos los días”.

 
Lo anterior, de hecho y de derecho significa una Custodia Compartida, de conformidad con la Ley 223 de 2011, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el proceso de Adjudicación de Custodia, según lo establecido en su artículo 3), párrafo segundo:

“La custodia compartida no requiere que un menor tenga que pernoctar por igual espacio de tiempo en la residencia de ambos progenitores.  No obstante, en el caso de que un menor solamente pernocte en el hogar de uno de los progenitores, se dará la custodia compartida si el otro progenitor se relaciona de forma amplia y en el mayor grado posible con el menor y desempeña, responsablemente, todas las funciones que como progenitor le competen y la patria potestad le impone.”
Bien es cierto que el 25 de febrero de 2013 nuestro representado contestó la demanda (Apéndice No. 4), y solicitó, formalmente, la custodia compartida y una vista pendente litis a los fines de que se formalizara la CUSTODIA COMPARTIDA, como custodia provisional, a tenor con lo establecido en el Primer Párrafo, ultima oración, de la Exposición de Motivos de la Ley 223 de 21 de noviembre de 2011, la cual dispone textualmente:

 “Aun en el procedimiento expedito para establecer la custodia provisional se considere como primera opción la custodia compartida provisional como corresponsabilidad de ambos”.

 Esta petición perseguía la formalización de una realidad que ya existía en la práctica, por voluntad expresa de ambos padres recogida en el Acuerdo formalizado delante de los funcionarios del Cuido Ronald Reagan Day Care. Por lo que solicitamos una Pensión, conforme a lo establecido en el art. 7, inciso (D), del Reglamento de Pensiones, para los casos de CO-CUSTODIA. Es decir, existían dos razones fundamentales por las que debíamos oponernos a una pensión propia de una custodia monoparental: 1) un acuerdo entre las partes que establecía una Custodia Compartida y; 2) La propia Ley 223 de 2011, establece en su Primer Párrafo, última oración, de la Exposición de Motivos que “aun en el procedimiento expedito para establecer la custodia provisional se considere como primera opción la custodia compartida provisional como corresponsabilidad de ambos”.

ANÁLISIS DEL SEGUNDO ERROR

Erró el Tribunal de Apelaciones al considerar sólo parte del testimonio de las partes, porque si bien es cierto que ambos expresaron que el menor pernoctaba en la casa de la madre, también quedó demostrado que quien recogía al menor por las tardes del Cuido era el padre y se lo entregaba a la madre por la noche después de bañado y de haberle dado los alimentos. (pág. 2, segundo  párrafo)

ANÁLISIS DEL TERCER ERROR

Erró el Tribunal de Apelaciones al expresar que “los gastos en que incurre… el menor… la madre los sufraga en su totalidad. (pág. 2, segundo párrafo). Dada la naturaleza de este recurso (Certiorari), es decir, una instancia puramente de derecho, esta parte nunca consideró, ni considera que este es el momento procesal oportuno para analizar cuestiones de fondo que le corresponden al Tribunal de Primera Instancia.  Más, no es cierto que los gastos del menor los cubra solamente la madre. Primero, el padre paga una pensión que está por encima de sus posibilidades e incluso, cuando tenía el ejercicio real de la custodia compartida, por el Acuerdo antes mencionado,  le daba a la madre $160.00 mensuales, como bien se reconoció el día de la vista de 25 de febrero. Así como que lo recogía en el cuido, lo llevaba a su casa en Toa Alta y después se lo entregaba a la madre por la noche en su residencia en Bayamón. Y aun así, nuestro representado tiene evidencia de que, al margen de la pensión, el continúa cubriendo gastos del menor.

ANALISIS DEL CUARTO ERROR

El Tribunal de Apelaciones erró a la hora de interpretar la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, cuando textualmente expresa (pág. 4, segundo párrafo) que el recurso de Certiorari será expedido, entre otras cosas, para “casos de relaciones de familia, en casos que revisten interés publico o en cualquier otra situación en la cual, esperar a la apelación constituirá un fracaso irreparable a la justicia.”

Los casos de relaciones de familia tienen el más alto interés público. Tanto es así que se han elevado al rango constitucional. A tales efectos este Tribunal Supremo ha expresado:

“En nuestro ordenamiento las relaciones familiares han sido examinadas por los tribunales en el contexto del derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad en Puerto Rico y la protección a la dignidad del ser humano tienen un origen constitucional explícito. El Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado establece la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio de interpretación cardinal para todos los derechos reconocidos en ella. Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., res. El 17 de abril de 2002, 156 D.P.R. (2002), 2002 T.S.P.R. 50, 2002 J.T.S. 58. Por otra parte, el Art. II, Sec. 8, establece que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.

 “el derecho a la intimidad, incluye libertad decisoria respecto al cuido y la educación de los hijos. Rotunda, Nowak and Young, Constitutional Law, Vol. II, West Publishing, 1986, sec. 15.7, págs. 84-85, citado en Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra págs. 576-577.”

“La protección contra ataques a la honra, reputación y vida privada constituye tambien un principio que complementa el concepto de dignidad humana mantenido en nuestra Constitución. Se trata de la inviolabilidad personal y amplia. Pueblo v. Hernández Colón. 118 DPR 891.

 No hay caso más apremiante, por tratarse de un menor al cual se le ha privado de la afectividad de su padre a la edad de año y medio. Cuando falta la mirada, el contacto, muere el amor. Se padece el hecho de que la vida es una angustia. Donde hay rupturas, dolor, es difícil que la afectividad tome cuerpo y empape la instalación vital de una persona. Los afectos son los que unen a las personas. El cariño es el más auténtico catalizador de las relaciones humanas, la manifestación suprema de respeto a los demás. La calidad de la vida depende de la calidad de nuestros afectos. Donde no hay afectividad no brota el amor. Cuando se separa a un niño de su padre o de su madre se le priva de la raíz del amor, de esa capacidad de querer y quererse, de ese equilibrio interior que hace que el corazón vibre con resonancias más tiernas, humanas y creadoras. El propio proyecto del Senado 1236, que desembocó en esta nueva  Ley 223 de 2011, expresa que los menores que no cuentan con la figura paterna en el proceso de desarrollo  de sus vidas presentan los siguientes riesgos:

·         Cinco (5) veces más probabilidades de cometer suicidio

·         Treinta y dos (32) veces más posibilidades de presentar problemas de conducta.

·         Catorce (14) veces más posibilidades de incurrir en el delito de violación.

·         Diez (10) veces más posibilidades de presentar un problema de abuso de sustancias controladas o drogas.

·         Nueve (9) veces más posibilidades de reclusión en una institución operada por el estado para fines de rehabilitación.

·         Veinte (20) veces más posibilidades de reclusión en una prisión u otra institución de tipo penal.

 De eso se está privando a un inocente, que  no puede defenderse y que más temprano que tarde sabrá quien y quienes son los culpables de su dolor y no lo perdonará y lo manifestará como lo manifiestan hoy muchos jóvenes de nuestra sociedad: con el maltrato a la mujer, el crimen, las drogas. Así pues, este es un caso donde prolongar esta realidad, por meses y por años, seguirá provocando Alienación Parental, y producirá un daño irreparable que no se justifica ni humana, ni jurídicamente.

La nueva política pública consagra la custodia compartida, como primera opción, como remedio a estos males. No se justifica la dilación, a no ser por un prejuicio contra el hombre, por una sociedad que lo considera incapaz para la paternidad, por los rezagos de una sociedad esclavista que privó al hombre de sus hijos, pero hoy esa conducta debe ser reconocida como lo que es; un crimen, un maltrato a los niños, un despojo a los hombres de su naturaleza, un menoscabo a la dignidad humana.


ANÁLISIS DEL QUINTO ERROR

 El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (A) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “el remedio y la disposición recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho”. (pág. 5, tercer párrafo):

El  Honorable Tribunal de Primera Instancia erró, al dictar una ORDEN DE PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL, de conformidad  con el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Administración del Sustento de Menores, Ley Número 5 de 30 de diciembre de  1986, según enmendada, pues en todo caso debió resolver  de conformidad con el artículo 7, inciso (d), para los casos de co-custodia. Ese Reglamento es el instrumento de una política pública derogada, por la ley 223, que establece en virtud del párrafo Primero, última oración, de la Exposición de Motivos:

 ”Aun en el procedimiento expedito para establecer la custodia provisional se considere como primera opción la custodia compartida provisional como corresponsabilidad de ambos”.

 
Al fijarse una pensión alimenticia provisional al señor NEGRÓN RÍOS, el Tribunal de Primera Instancia parte de la presunción errada de que la custodia la tiene la madre, todo lo cual es expresión de una discriminación por razón de género, a pesar de que hasta este Tribunal Supremo ha expresado que…“La custodia compartida es la situación ideal en aras de mantener ciertos elementos de unidad familiar.” Baba Vs. González. 2002 TSPR 099.

Lo legal hubiese sido haber tomado como prueba suficiente el documento que presentó la propia contraparte en la Vista de Alimentos (el Acuerdo de 14 de febrero), para formalizar la existencia de la Custodia Compartida y en consecuencia establecer pensión conforme a los casos de Co-Custodia. Además, el Tribunal de Primera Instancia al fijar esa pensión incurrió en una presunción antijurídica: que la custodia le correspondía a la madre, y eso sólo se puede justificar dada una interpretación prejuiciada de la realidad, una expresión de discriminación por razón de género, prohibida en derecho, máxime cuando existe un documento que es probatorio de un Acuerdo entre las partes.


ANALISIS DEL SEXTO ERROR

 El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (B) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema”. (pág. 5, cuarto párrafo)

Puerto Rico, como todas las islas del Caribe, es la expresión de un trauma histórico. Tras el “Descubridor” (como si los habitantes de estas islas no conocieran la tierra que pisaban sus plantas de la Punta al Cabo) llegaron los Conquistadores. Genizaros sin empleos tras la culminación de la Reconquista, aniquilaron a los autóctonos y sus valores. A pesar de que los Reyes Católicos impusieron a todos sus subditos el catolicismo como religión oficial, en realidad se trataba de seres que tenían impregnada la cultura del Aren, por los ocho siglos de dominio árabe.

“Cristóbal Colon había sido testigo de la capitulación de la ciudad (Granada) y, el 17 de abril de 1492, justo tres meses después, firmo con Fernando e Isabel, en el campamento de Santa Fe, el acuerdo que daría a lugar al “descubrimiento” de América. El 3 de agosto del mismo año zarparon de Palos de la Frontera la Santa María, la Pinta y la Nina y, el 12 de octubre siguiente, Colon desembarcaba en el Nuevo Mundo”[1]

 Era además, un catolicismo arcaico, que estaba impregnado del derecho romano, donde el matrimonio se fundamentaba en deberes y derechos, rebajando la condición humana a “cosa jurídica”, filosofía que se ha mantenido en el concepto de matrimonio del vigente Código Civil a pesar de los siglos, donde la donación, la gracia, la fidelidad parecen haber pasado a un segundo plano, ignorando incluso la nueva doctrina cristiana al respecto a partir de los años sesenta.

 La otra mitad de la población, la negra, traída como esclavos para trabajar en el azúcar, principal recurso económico, la privaron del derecho al amor, la paternidad, viviendo en el barracón la barbarie, por lo que nuestras sociedades han sufrido un trauma en el desarrollo de la estructura de la célula fundamental de la sociedad; la familia, fuerza generadora de la humanidad y obra suprema de todo hombre y mujer. Los esclavos, tenían que aparearse de conformidad con los intereses del amo. Era el modo de poder vender después a los niños al mejor postor sin mayores consecuencias. Desarraigados de su propia sangre, rota su identidad, sin amor de padre,  podían lucrarse de ellos como cosa de mercado y no habría motín en el ingenio. Se trataba además, de una población que venía de las sociedades tribales de toda el áfrica negra, donde se manifestaban distintas formas de relaciones hombre-mujer que iban desde poligamias hasta las poliandrias. Uno de los modos de defensa que utilizó el varón fue procurar desentenderse de ese vínculo que agudizaba el sufrimiento. Se sembró entonces la semilla de la cultura del abandono. La mujer, en su condición de madre, en virtud de la ley natural de la maternidad, pasó a ocupar el lugar principal, abrazando, con todas las fuerzas de su cuerpo y alma a esa criatura condenada al martirio. Surgió el matriarcado caribeño y ese árbol torcido de la sobreprotección y la infeliz, cruel y contranatura frase que ha llenado de menosprecio a nuestras tierras caribeñas: madre es una sola; padre es cualquiera.

Abolida la esclavitud, la industria azucarera siguió imponiendo la explotación. El obrero pasaba todo el periodo de la zafra lejos de su familia, regresando a su miserable hogar por breve tiempo los fines de semana, con una botella de “pitorro” en el bolsillo, procurando evadir la situación de calamidad que encontraba en su familia, cuando regresaba con su salario miserable, incapaz de resolver las necesidades básicas, generándose en muchos casos, ante la impotencia, escenas de violencia, que andando el tiempo han quedado como rasgos negativo de la cultura de todo un pueblo.

A partir de los años 30, comienza a darse un fenómeno único en Puerto Rico, dada su relación con los Estados Unidos. El desarrollo industrial lleva a las fábricas a miles de mujeres, que comienzan a capacitarse y a ganar más y a jugar el papel protagónico ya no solo en cuanto a  la crianza de los hijos, sino en el aporte económico a la familia. El núcleo hombre-mujer, pareja-familia se manifiesta como la institución social más vulnerable de nuestra joven sociedad. La historia de la relación de pareja es la historia entre el conflicto “de lo dado” y la cultura de “lo existencial”. El ser humano ha recibido una cantidad de elementos que le han sido dados por el misterio de la naturaleza como potencialidades a desarrollar en el tiempo. Por tanto el hombre es en parte un proyecto confiado a su propia responsabilidad. Los accidentes de la historia por consiguiente, han venido a conformar las virtudes y los defectos de las relaciones sexuales, del matrimonio y la familia de nuestros tiempos. No es solo un problema de Puerto Rico, sino de todas las islas del Caribe que comparten la historia del monocultivo azucarero y la esclavitud. La publicación digital Esglobal, que cubre temas de política y economía, relaciones internacionales, cultura y sociedad, y que asegura siempre estar buscando puntos de vista originales, diferentes y plurales, acaba de dar a conocer que entre los 25 primeros puestos de la clasificación de países con más presos por cada 100.000 habitantes, encontramos 12 islas de las Antillas.

ANALISIS DEL SÉPTIMO ERROR

 

El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (C) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el tribunal de Primera Instancia”. (pág. 5, quinto párrafo). Este Honorable Tribunal Supremo tiene las estadísticas de cuantas madres se quedan con la custodia de los menores después de una ruptura y cuántos son los padres que logran la custodia de sus hijos y cuántos hijos disfrutan de mamá y papá en igualdad de condiciones, a pesar de que la constitución establece que todos somos iguales ante la ley, que no se debe discriminar por razón de sexo. Cómo se puede justificar que aun la ley expresando que la custodia compartida es la primera opción, incluso en los casos de custodia provisional, que no es necesario que el menor pernote por tiempo igual en la casa de uno y otro progenitor para considerarla, se presuma que la madre tenga la custodia del menor, ignorando un Acuerdo firmado por ambos progenitores, la nueva política pública y el principio constitucional de no discriminar por razón de sexo y el de igualdad ante la ley.

ANALISIS DEL OCTAVO ERROR

 El Tribunal Apelativo quebrantó el inciso (E) de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal Supremo, que expresa que el Tribunal tomará en consideración si “la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración”. (pág. 5, séptimo párrafo). Es incuestionable que este Tribunal es el idóneo para interpretar esta ley, fijar de una vez y por todas, con claridad el alcance de esa nueva política pública establecida por la Ley 223. Es este Tribunal el que puede, dada sus atribuciones constitucionales, dar un giro en la interpretación de la ley y enderezar el árbol que los vientos de la historia torcieron y darles a los niños el derecho a tener mamá y papá en igualdad de condiciones, por primera vez en más de quinientos años, en esta parte de la tierra que Alejo Carpentier llamara el mediterráneo del Nuevo Mundo,  para que tengan un desarrollo armónico de sus personalidades.

La doctora Carmen Dolores Hernández, escritora y catedrática de la Universidad de Puerto Rico, en un artículo publicado el día 28 de mayo de 2013, por el periódico El Nuevo Día,  expresaba”

   …“un niño necesita sentirse acogido por su familia y su comunidad. Necesita sentirse único e insustituible para quienes le dieron la vida o se la conservan. Esto le da seguridad síquica, además de integrarlo a una cultura social definida.

Nada de ello es posible sin la presencia constante de una figura nutricia en el hogar. Las vidas de muchos niños en Puerto Rico están fragmentadas, son inciertas e inestables, carecen de asiento y continuidad. Arrancados, al amanecer, de sus cunas, pasan los días en cuidos más o menos adecuados, entre extraños que no necesariamente establecen con ellos vínculos afectivos eficaces, en entornos ajenos. Al final del día regresan a sus casas con madres o padres exhaustos, cuando no malhumorados tras un día de trabajo, que a duras penas logran alimentarlos y acostarlos. No hay tiempo para más.

Pero la situación persiste y empeora. Algo habría que hacer, empezando por tomar conciencia cabal de la situación, que no es de una familia ni de dos, sino de todos. Todos sentimos sus efectos en la disolución social de nuestro entorno. Los niños –y la sociedad entera- pagan el precio. El problema reside en que la función nutricia se toma por sentado.

Estamos incluso lejos de reconocer las bondades de sistemas como los de varios países europeos, sobre todo los nórdicos, generosos en el tiempo y dinero que invierten en la familia, proveyendo para que los padres se dediquen a los recién nacidos durante un tiempo sustancial.

Necesitamos una reforma básica de nuestra sociedad, empezando por fortalecer su piedra angular: la familia, ese grupo unido por lazos de amor y de sangre cuya encomienda principal es propiciar el espacio emocional y físico óptimo para el desarrollo de los ciudadanos de hoy y del futuro.

 En consecuencia, las relaciones paterno-filiales y sociales, serán serenas y gratificantes solo si nuestros hijos nacen y se desarrollan en una sociedad donde los padres basen su relación en el respeto del derecho del otro y sobre todo el amor a los hijos. Es necesaria la gracia, la donación, la cooperación, la conciencia de que la vida de nuestros hijos es lo primero y siempre está en construcción. “El amor (escribe San Pablo), no busca su propio interés” (1Co 13, 4). El padre y la madre no se deben ver como objetos de un contrato, ni para satisfacer las necesidades económicas propias, ni para llenar un vacío, sino como partes esenciales de una totalidad, como presencias necesarias uno y el otro, como seres complementarios, en su realización más plena, para que nuestros hijos crezcan sanos. La familia es un proyecto que debe ser aceptado con plena responsabilidad. La relación padre-madre-hijo no la debe regir el dominio sino la comunión, la participación, la solidaridad, el respeto, la fidelidad. Trascender el instinto, los intereses y vivir la ética de la conciencia. Se debe dar el paso de la competitividad a la solidaridad. Tanta trascendencia tiene la familia en el desarrollo de la sociedad que, con el tiempo,…“en nuestro ordenamiento las relaciones familiares han sido examinadas por los tribunales en el contexto del derecho a la intimidad. El derecho a la intimidad en Puerto Rico y la protección a la dignidad del ser humano tienen un origen constitucional explícito. El Art. II, Sec. 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado establece la inviolabilidad de la dignidad del ser humano como principio de interpretación cardinal para todos los derechos reconocidos en ella. Vega Rodríguez v. Telefónica de P.R., res. El 17 de abril de 2002, 156 D.P.R. (2002), 2002 T.S.P.R. 50, 2002 J.T.S. 58. Por otra parte, el Art. II, Sec. 8, establece que “[t]oda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”.

el derecho a la intimidad,  incluye libertad decisoria respecto al cuido y la educación de los hijos”. Rotunda, Nowak and Young, Constitutional Law, Vol. II, West Publishing, 1986, sec. 15.7, págs. 84-85, citado en Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., supra págs. 576577.


Los tribunales no tienen, en consecuencia, derecho a privar a un padre de la custodia de sus hijos, sino median razones que lo justifiquen, en virtud de un debido proceso de ley, procesal y sustantivo. Proceso que en este caso no se dió para que el Tribunal considerara que el padre no tenía la custodia del menor, sino la madre. Cuando un niño ve a su padre solo cada quince días, comienza a verlo como una persona ajena a su vida que solo viene a arrancarlo de su seno familiar donde él vive junto a la madre, única persona cierta en su universo afectivo. Ello le provoca una sensación de desamparo y comienza a rechazar a su propio padre. Este, a su vez, al percatarse de esta situación, termina por alejarse del menor, porque en definitiva se percata que la relación es enfermiza. En otras ocasiones, afirma de sexóloga Nancy Álvarez, “La mayoría de las veces que los padres abandonan el matrimonio y se retiran de su rol de papá, se produce en los menores: 1.- Negación; 2.- Fuerte sentimiento de ser abandonado; 3.- Preocupación sobre el obtener información acerca de lo que está pasando; 4.- Enojo y hostilidad; 5.- Depresión; 6.- Inmadurez/Hipermadurez; 7.- Preocupación con la reconciliación de los padres; 8.- Se sienten acusados y culpables por lo que ha pasado.”

Esta realidad produce alienación. Alienar significa (según el diccionario de la RAE) trastornar mentalmente pero también, el acto de desposeer o privar de algo. También significa quitar, pasar o transmitir a otro el dominio de una cosa. Los hijos que sufren este síndrome, pueden llegar a desarrollar un odio patológico e injustificado hacia el progenitor alienado que tiene consecuencias devastadoras en el desarrollo físico y psicológico. Otras veces, sin llegar a sentir odio, este síndrome provoca en el niño un deterioro de la imagen que tiene del padre alienado, resultando de mucho menos valor sentimental o social que la que cualquier niño tiene y necesita de sus progenitores: "el niño/a no se siente orgulloso de su padre/madre como los demás niños". Esta es una forma de maltrato infantil institucional que producirá daños en su desarrollo psicológico a largo plazo, cuando en la edad adulta ejerza su papel de progenitor. No es casual que en Puerto Rico, donde la mayoría de los niños son criados por sus madres, después de adultos, se manifiestan como hombres que utilizan la violencia contra las mujeres. Está demostrado científicamente que los seres humanos nacen con la capacidad de percibir cuando un progenitor está manipulando sus relaciones con el otro progenitor. Y no lo perdonarán nunca y lo expresan de distintas maneras y muchas de ellas de manera antisocial.

Según especialistas en la materia, algunos indicadores típicos que permitirían detectar síntomas de aplicación del Síndrome de Alienación Parental son los siguientes:

  • Impedimento por parte de uno de los progenitores a que el otro progenitor ejerza el derecho de convivencia con sus hijos.
  • Desvalorizar al otro progenitor.
  • Subestimar los sentimientos de los niños hacia el otro progenitor.
  • En los niños se puede detectar cuando éstos no pueden dar razones o dan explicaciones absurdas e incoherentes para justificar el rechazo; y también si utilizan frases o palabras impropias de su edad o llegando incluso a recordar y mencionar situaciones que no han sucedido.

 Los niños que sufren este maltrato quedan totalmente indefensos e incapacitados para ayudarse a sí mismos. Sólo pueden esperar que los adultos lleguen a resolver el problema para liberarse de esta pesadilla. Si el problema entre los adultos no se resuelve, el niño queda abandonado y crece con pensamientos disfuncionales. No es únicamente cuestión de que el niño pueda no llegar jamás a establecer relaciones positivas con el padre/madre alienado, sino que sus propios procesos de razonamiento han sido interrumpidos, coaccionados y dirigidos hacia patrones patológicos. Los menores que sufren esto, relacionan sus frustraciones con los pensamientos o recuerdos asociados al progenitor alienado, y por tanto desarrollan, conforme van creciendo, una tendencia a proyectar toda su negatividad psicológica sobre la imagen que tienen de tal progenitor, lo que termina por destruir tal imagen y a la larga la relación. El menor no podrá comprender esta circunstancia, ni llegará a racionalizarla para superarlo o no actuar bajo su influjo, ni llegará a ver clara su trascendencia, aunque se le explicase y demostrase con hechos, datos, y con razonamientos objetivos y lógicos, incluso por terceras personas imparciales, hasta una edad adulta muy avanzada. Se ha aceptado ampliamente que los patrones de maltrato o abuso físico no podrán ser desarraigados hasta que el sujeto no realice una elección consciente. Así encontramos que los patrones de abuso emocional y psicológico serán transmitidos también de una generación a otra. Si los tribunales no intervienen, el padre alienado no tiene ninguna oportunidad. El progenitor alienado compara su pesar al producido por la muerte de un hijo/a. Este proceso, es destructivo para el niño y para el padre alienado, y produce sociedades enfermas, como la que vivimos.

Algunas investigaciones psicológicas revelan una caída en la autoestima del padre o de la madre que se limita a estar con su hijo durante las visitas. “Se ven desposeídos de una serie de atributos como padres, no se atreven a imponer reglas, a cambiar las del otro, a interactuar con sus hijos. Se acercan a ellos con miedo. Esto provoca un deterioro en la relación y un mayor distanciamiento, y constituye un ataque a la dignidad humana. “La custodia compartida es la situación ideal en aras de mantener ciertos elementos de unidad familiar”. Es la solución a esta dramática realidad. La custodia compartida permite garantizar el equilibrio emocional y psicológico de aquellos menores que atraviesan la experiencia de presenciar la separación de sus padres, pues es importante para el niño compartir el afecto y la presencia de ambos. Los padres son dos siempre y el niño tiene derecho a gozar del cariño, del afecto y del tiempo del padre y de la madre. La Ley 223 recoge esta necesidad y reconoce este derecho. Los adultos nos tenemos que adaptar a los derechos del niño. Toda injusticia es fuente de violencia. La custodia compartida nos proveerá una cultura de paz. Es precisamente por el abuso de uno de los padres que ya hay países, como Perú y Puerto Rico, que al establecer la institución de la “Custodia Compartida” han consagrado que en el caso específico que haya una intención de un progenitor de privar al otro de sus derechos paternales el juez priorizará el otorgamiento de la tenencia o custodia de los hijos, al que garantice el derecho del menor a mantener el contacto con el otro progenitor.

Las distintas experiencias en Custodia Compartida han demostrado que se reduce el fracaso escolar, así como las posibles carencias de afectividad. La presencia de las dos figuras, paterna y materna, en la educación facilita una distribución de las tareas de crianza, la participación en la toma de decisiones y la superación del cliché machista y feminista de "padre proveedor" y "madre cuidadora".

Los hijos deben tener padre y madre y eso no se les puede quitar ni con ley ni sin ella: los padres también tienen el derecho a educar, formar y a convivir con sus hijos. La custodia compartida mejora la adaptación del niño a su entorno; mayor rendimiento escolar. Mayor satisfacción con la distribución de los tiempos de convivencia. Mayores niveles de autoestima y confianza en sí mismo. Mejor relación con cada uno de sus padres. Menos problemas psíquicos o síntomas de estrés psicosomático. Menos interferencias de nuevas parejas de los progenitores. Menos probabilidades de maltrato físico.

La custodia compartida favorece también a los padres en cuanto: más cooperación, más satisfacción en la relación con los hijos, menos posibilidades de presión psicológica y a la culpabilización del otro progenitor, así como evita la sobrecarga de uno y la irresponsabilidad del otro.

En la actualidad, en Puerto Rico, Si hay custodia compartida es porque la mujer quiere, pero si ella no ofrece esa opción, el hombre tiene escasas posibilidades. Si no se llega a un acuerdo entre los padres, los casos que llegan a juicio suelen favorecer a las mujeres. El discrimen por razón de sexo es inconstitucional. En Puerto Rico los padres no se están implicando del mismo modo que las madres en la crianza de los hijos, algo que se achaca a factores históricos, culturales y a la política pública. Se trata de una sociedad que viene de la esclavitud donde los hombres no tenían más derecho que aparearse según la conveniencia del amo. La relación afectiva del hombre con su descendencia podía significar más dolor.

La custodia monoparental es un crimen contra los niños, con el que colabora todo aquel que no se opone a la misma. Renunciar al cuidado de nuestros hijos atenta contra el derecho de nuestros hijos a tener padre y madre en igualdad de condiciones.
Quien permite que le sea sustraído un derecho fundamental como la paternidad, renuncia a un derecho natural, reconocido en la Carta de las Naciones Unidas y se convierte en una persona que acepta la alienación y la indignidad. Y para ser indigno mejor no ser. La persona que acepta que uno de los padres asume la custodia de sus hijos permite confusión terminológica y jurídica entre matrimonio y familia, confusión de graves consecuencias sociales que hace que se separe lo que hay que salvaguardar (familia) mientras se mantiene lo que hay que disolver (las relaciones dañinas, oportunistas, matrimonio sin afecto y sin respeto) y permite que se le criminalice pues de lo contrario no podría ser privado del derecho fundamental a convivir con sus hijos en igualdad de condiciones.  De hecho, se trata de una criminalización de la figura paterna que comporta graves consecuencias en el desarrollo psicológico de los hijos. La persona que acepta la separación de sus hijos asume su discriminación por razón de sexo, situándose al margen de la justicia. Las sociedades modernas establecen en sus constituciones la igualdad y rechazan la discriminación. Quien rechaza la custodia compartida acepta que los derechos del padre custodio estén por encima del derecho de los hijos, pervirtiendo el espíritu y la esencia de la constitución. Quien rechaza la custodia compartida hace dejación de un derecho fundamental e inalienable: proporcionar alimento y protección directamente a su descendencia, siendo su situación contraria a la que corresponde a cualquier cultura tanto humana como animal.

La Convención Internacional sobre los derechos del niño expresa:

Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión.

 Considerando que el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad.

 Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada

 La persona que acepta la custodia monoparental sabe que sus hijos se situaran en niveles de desprotección de los que dan cuenta los estudios sobre violencia doméstica, lo que constituye una grave irresponsabilidad. Y además, asume para sí y para sus hijos un juicio injusto en el que no existe "delito" alguno y no obstante serán castigados con la privación de un derecho. El que renuncia a la custodia de sus hijos los expone al Síndrome de Alineación Parental que se define comúnmente como el establecimiento de barreras hacia la relación o, incluso, la incitación a odiar al progenitor no custodio por parte del progenitor que detenta la custodia monoparental.

 Cuando se prueba la mala voluntad del progenitor custodio en la creación del Síndrome de Alienación Parental, éste debe ser considerado un delito por la justicia y debe ser castigado con la suspensión del derecho a la patria potestad e incluso con el cambio de custodia a favor de padre no custodio, porque en derecho constituye un delito. Para los psicólogos, la custodia compartida es lo ideal salvo que uno de los cónyuges maltrate al menor o que los padres no estén de acuerdo en este sistema.

 NOTA:   Este 12 de septiembre de 2013, después que el Tribunal Apelativo había dictado su Resolución, y este recurso estaba prácticamente listo para presentarse ante este Honorable Tribunal,  llegaron a nuestras oficinas dos notificaciones del Tribunal de Primera Instancias. Una con fecha de notificación de 7 de septiembre (Apéndice 19), donde se expresa que se incluye INFORME DE LA EPA (Apéndice 20), informe que por demás, tiene fecha 17 de junio de 2013; y la otra Notificación con fecha 10 de septiembre de 2013 (Apéndice 21), que contiene una Resolución (Apéndice 22), sobre cómo se trata del mismo asunto, que no solo afecta a este caso en particular, sino a toda la sociedad en general, pues se trata de una situación recurrente, hemos decidido  someterlo a este Tribunal, porque consideramos que es el foro idóneo para resolver una situación de esta naturaleza de manera definitiva.

SÚPLICA

 
POR TODO LO CUAL, de este Honorable Tribunal solicito, que declare Ha Lugar la Solicitud de Certiorari y ordene que se consideren los postulados de Custodia Compartida, como primera opción, como lo establece la nueva ley; se decrete nula la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan.

Dada en San Juan, hoy, 17 de septiembre de 2013

 
Lcdo. Jesús Faisel Iglesias García

RUA: 13273

Calle Col y Toste No. 54.

Hato Rey, San Juan, PR 00918


Tel. (787) 553-3373

[1]  Ian Gibson. Vida Pasion y Muerte de Federico Garcia Lorca. Uter Korner Literary Agent, S. L., Barcelona – www.uklitag.com. 2010. Pag 52-53.

4 comentarios:

Unknown dijo...

Que triste realidad la de nuestro sistema judicial, plagado de percepciones en lugar de objetividad, plagado de discrimen en lugar de justicia, plagado de togados con temor a tomar una buena descición por el que diran social. No se atreven a ser agentes de cambios positivos y justos para lo cual fueron selecionados y mas aun de seguir las leyes tal como han sido dictadas. Entiendo tu situacion ya que he vivido el discrimen en carne propia en estas nuetras salas de familia que dicen y se llenan las boca salvaguardando la premisa "que es lo mejor para el bienestar del menor" pero no tienen ni la mas minima idea de lo que realmente el menor quiere y pasa.

Ana E. Medina dijo...

Esta es la triste realidad que viven muchos padres de nuestro país, donde los jueces no pueden visualizar de forma "imparcial" y dejando de lado sus propias ideas preconcevidas. Al no poder ver los casos con mente abierta "el mejor bienestar de los niños" y lo que es "justo" para ellos. Confiamos que el futuro nos dé la oportunidad de que los padres puedan compartir con ambos padres. Mis felicitaciones al Lcdo. por su dedicación.

Emilio A. Vargas Gonzalez dijo...

Emilio Vargas 26 de noviembre de 2013
Es incredible la cantidad de personas afectadas por este problema. Pero mas incredible aun es que tanto las agencias del gobierno que se suponen nos protejan y sus funcionarios que por simple sensibilidad y logica podrian tomar buenas desiciones, no lo hacen. Violan los derechos de nuestros hijos y de los padres e incluso de toda familia. Volviendoce complices de una debacle social que afecta directamente el nucleo familiar y su paz, lo cual deberia ser lo mas importante. Lamentablemente por la falta de conocimiento, miedo y/o prejuicios, sin tomar en consideracion que los que sufren la peor parte son nuestros hijos, nuestro future, a los que se les quita el equilibrio psiquico sin una pizca de sensibilidad. Y despues se habla de lograr una sociedad avanzada, pero en la toma de desiciones, la ejecucion, la unidad y el compromiso que debe tener nuestra sociedad para repudiar el discrimen y el abuso de cualquier tipo lamentablemente actuan como trogloditas. Personas con el compromiso, la tenacidad y la sensibilidad con la que se distingue el Lcdo. Faicel Iglesias hacen la diferencia y profecionales asi hacen faltan en nuestra sociedad. Este grupo de poblacion tiene que unirse y crecer para cambiar el rumbo torcido que tiene nuestro Puerto Rico en este momento de la historia. Mi admiracion y respetos al Lcdo. Iglesias y Dios lo llene de salud.

Anónimo dijo...

En mi opinion debemos hacer una demanda de clase contra todas las insituciones educativas de este pais por violentarle a los padres/madres no custodios sus derechos de patria potestad y negarse a proveerles informacion y acceso a los expedientes de sus hijos. En este momento a raiz del "misconseption" que existe con relacion a lo que el la custodia ya que piensan equivicadamente que la custodia equivale a la patria potestad mientra que la custodia no es otra cosa que la tenecia fisica del menor. A raiz de este "misconseption" le estan otorgando derechos al progenitor custodio los derechos como si tuvieran patria potestad de forma exclusiva.
De esta manera podriamos obligar a todas estas instituciones educativas a dar igual acceso a los padres no custodios a la informacion sobre el progreso escolar de sus hijos y a la informacion sobre todas las actividades escolares. Lo mismo se puede hacer con los doctores o terapistas que hagan los mismo.

En mi opinion es la unica manera que se va a lograr una diferencia. En el colegio San Ignacio hicieron los cambios en sus politicas luego de que les llame la atencion y hablaron con sus abogados.