jueves, 27 de agosto de 2015

SINDROME DE LA SOSPECHA

Por Jose Alberto Olazabal

La auto-censura es la integración psicológica de la censura. Nada más (i)real en un país dominado por el autoritarismo más crudo, ese que si no amenaza, golpea; que es el método más drástico, pero no el único. Y existen escalas que se aplican según la naturaleza del infractor; una metodología de amplia ascendencia histórica, se sabe que aquí fuimos asesorados por los soviéticos, con amplia experiencia en esos dominios; adaptada y aplicada en este lado del mundo para corroborar sus resultados por los especialistas en la censura, es decir, por los que reprimen. Primero es una conversación amistosa ―con veladas amenazas―, luego las presiones continúas en el trabajo, en la escuela o en la comunidad, luego medidas disciplinarias intentando que el trasgresor se arrepienta y entre por el aro.
Existen muchos y variados métodos de control. Los medios de difusión masivos han creado por años estrategias para descalificar a aquellos que han dicho lo que no debían decir y de algún modo han sido por sus actividades públicas conocidos por la gente;también existe una continua propaganda para realzar la imagen del régimen político; está la desinformación, una vieja estrategia que manipula el caudal de noticias de las agencias extranjeras con sus variados enfoques y la adecua a las necesidades del momento, de manera que la gente de a pié, sin otro asidero que la radio, la prensa o la televisión, nunca se llega a enterar de lo que está pasando, no solo allá afuera, sino en su propio país. Aunque ya en estos tiempos y con tanta gente viajando, viviendo y regresando, maslos medios alternativos de comunicación que a pesar del intento de control del Gobierno, circulan, ese método ha perdido efectividad. Solo muy pocos, apegados a la costumbre, por conveniencia, o por alejarse del conflicto que significa saber, siguen creyendo todo lo que les dicen.
Los periodistas, son una fauna variada e interesante, ya que, si no ejercen la censura directamente, son sus ejecutores indirectos. En sentido general, trabajar en los medios en Cuba supone una adhesión total a la ideología y sus mandatos, aunque sabemos que cada cual en su fuero interno piensa lo que le da la gana. Entonces se da un fenómeno interesante y hasta cierto punto previsible, y es que muchos bordean elegantemente los temas candentes, tocan, pero solo tangencial-mente el asunto; dicen mucho para no decir nada. Si no recuerde la sensación después de haber visto un noticiero o escuchado un informativo, las noticias cambian, pero parecen dichas o escritas por la misma persona, incluso, en el lenguaje informativo se han creado una serie de expresiones o ticks, recurridos constantemente, así que en general no importa el reportero, podemos prescindir de los nombres, siempre parece la misma noticia.  Ya sabemos qué pasaría si alguien se atreviera decir lo que realmente piensa.
Con el paso de los años, esa maquinaria está completamente engrasada y funcionando, y el cuerpo social está entrenado y en condiciones de responder prestamente a cualquier sugerencia.  Un ejemplo de la realidad: a una pregunta de un periodista en las calle, las personas se cuidan muy bien de lo que van a decir, uno ve que pesan sus palabras y se esfuerzan por no rebasar el límite de lo permitido, o si sienten que su declaración se hace demasiado fina y que sus palabras podrían mal interpretarse, acuden a la socorrida frase salvadora, yo soy revolucionario…pero.
En el plano personal, esa integración llegó, a fuerza de repetirse, a ser completa en los individuos, no importaba su estatus social, nivel de cultura, profesión o tendencias ideológicas o experiencias vitales; hay un límite que no podía ser rebasado, hay cosas de las que no se pueden hablar; el policía, como dijo alguien, está en la mente. Otras manifestaciones del control tienen que ver con la vigilancia que se ejerce a todos los niveles de la sociedad, ya sabemos la utilidad de las organizaciones de masas;una mitad vigila a la otra; aunque por estos tiempos que ya corren, es imposible parar las manifestaciones de descontento y las críticas abiertas al sistema. Muchos años antes, cuando el control era absoluto, se le conocía con la típica expresión de salirle al paso.
Mas todo aquello que supone un descentramiento de la proclama oficial, y me refiero específicamente a los contenidos del arte y al trabajo de los artistas que en todas las épocas se ha nutrido de la censura; crítico, desbarrador, irónico y lúdico, pues esa es su función, es tratado en estos tiempos con mucho cuidado por los sensores designados en esta esfera, una censura que no trasciende los límites de un silencio aparente, que trata de no ser visible. Conozco en caso de un escritor cubano, con importantes premios y publicaciones, cuyo último libro fue presentado formalmente en un espacio público y en un evento de connotaciones nacionales, La Feria del Libro de La Habana, y luego de la presentación y venta, sus libros fueron retirados de las librerías y desaparecidos de la circulación, nadie sabe ahora donde descansan o si fueron hechos pulpa esencial, materia prima para otros libros por venir. Un claro indicio del miedo que un sistema siente por todo aquello que pueda contradecir su discurso y sus verdades, aun cuando estas operen en el espacio no muy extenso de los consumidores del arte.
De eso se trata, de mostrarnos una realidad ideal, compacta, total y sin fisuras, siempre en transformación creciente, triunfante en su progreso y que a todos debe complacer, pues se nos dice que todos estamos de acuerdo con ella, pues esa es la Verdad. Cosa que nunca ha existido en una sociedad de por sí diversa, complicada, conflictiva e integradora de las más disimiles visiones e interpretaciones, como cualquier colectividad en cualquier lugar del mundo.
Mucho de nuestro acontecer ha quedado sepultado al conocimiento y la divulgación, solo aquellos que tienen los medios para investigarla, saben cómo se ha ido construyendo una historia de cartón, sin contradicciones ni conflictos, sin afirmaciones concluyentes y con pruebas documentales, que de salir a la luz pública dejarían muy mal parado al Gobierno, que terminarían con la aparente solidez de un sistema, al que en silencio, una gran mayoría, cansada de la misma perorata, ha dado la espalda.
De lo que se trata es de esperar, no sé cuánto aún, ojalá ese día no esté muy lejano por los vientos que baten en el horizonte político de la actualidad cubana, no obstante se irá conociendo todo, los archivos de la Seguridad del Estado serán abiertos al escrutinio público como pasó en muchas naciones de Europa, los libros y estudios prohibidos y no publicados se conocerán cuando el muro de poder al fin se derrumbe por su propio peso. Entonces sabremos los detalles de este sueño de más de medio siglo que se nos ha ido convirtiendo en una extraña pesadilla, y podremos ir integrando poco a poco, eso que siempre llamamos de forma singular, la Historia; y saltar el muro hacia otros destinos.

jueves, 30 de julio de 2015

EL ESTADO SOCIALISTA ES BURGUES

(fragmento de libro en preparación)
faisel iglesias
 
Todo estado moderno, por su naturaleza, es conservador y burgués: administra los procesos de producción, reparte los bienes creado por la sociedad, regula las relaciones sociales, las relaciones internacionales, traza las políticas del futuro, que en ningún caso van dirigidas a su autodestrucción, como alega la doctrina comunista, sino todo lo contrario: fortalecen los órganos de inteligencia, las fuerzas armadas, los aparatos represivos. Al mismo tiempo, dicen alentar a la clase obrera a lograr la sociedad comunista, a través de la lucha revolucionaria Y, paradójicamente, procuran fortalecer la coexistencias pacifica con los estados capitalistas, de quienes necesitan inversiones para su propia subsistencia. Es decir, proclaman perseguir, a través del fortalecimiento del estado socialista, una sociedad sin estado y sin derecho. Como si el estado debiera alimentar su propia destrucción, desarrollando el carácter subversivo de la clase obrera.

El estado socialista es tan inmenso que no se puede entender en su totalidad. Por eso hay que estudiarlo en su especificidad. En realidad lejos de procurar la extinción de estado en su cacareado objetivo de la sociedad comunista, pretende consagrarse como un régimen totalitario. Por tanto no puede explicarse como un todo. Es imposible. Va desde lo más íntimo del ser humano, pasando por el dominio del entramado social hasta las proyecciones geopolíticas más abarcadoras. Solo se puede ir explicando momento a momento, hecho a hecho, historia a historia, institución por institución, hombre por hombre, familia por familia. Incluso ni analizando los hechos específicos en un contexto más amplio se puede tener una idea precisa, porque el estado socialista es una gran mentira, una gran fabulación. No hay ideología que lo pueda sustentar, porque está por debajo y por encima de la razón. Inventa una nueva historia, fabrica héroes, hazañas productivas, invade la esfera familiar.  La interioridad del individuo. No hay una dimensión del hombre y de la sociedad que no pretenda dominar.  Persigue dominar la naturaleza. No hay un solo sector de la sociedad que no esté implicado  den su obra. Abarcan todo y cada uno de los aspectos de la sociedad. En realidad el estado socialista encierra un concepto novedoso: anular la individualidad en función de un proyecto político. En ese sentido el estado socialista es revolucionario.

Las personas que no hayan vivido la experiencia del “socialismo real” no pueden entender cómo un grupo de personas puede tomar el poder y anular la voluntad de millones. Generalmente se define al socialismo como un régimen político. Pero es mucho más. Encierra el lugar y la forma en que vas a nacer, el Circulo Infantil donde comenzara un proceso de adoctrinamiento en sustitución de la afectividad de los padres, un sistema que educa a los jóvenes para ser personas que apoyaran al estado incondicionalmente, incluso en contra de los padres, de los amigos, una ideología que sustituirá la fe religiosa de nuestros ascendientes, unas directrices que sustituirán la capacidad individual de decisión, unas cartillas que consagrara un forma de alimentarse, de cuantas personas puedes tener en el hogar. Unas convicciones que te obligaran a delatar a tus seres más querido En fin, el estado socialista es un terror que se somatiza.
La justificación para la iniciación de este proceso primero fue la lucha contra los antiguos esbirros del régimen dictatorial de Fulgencio Batista. Después para perfeccionar la lucha contra las clases burguesas que usurparon ilegítimamente el poder por siglos y, por último, para mantener ese estado total por un tiempo incontable, la lucha a muerte contra imperialismo. En definitiva concluyeron calificando a las personas en dos categorías: los revolucionarios, para quienes son las calles, las universidades, los puesto de dirección de la sociedad, del partido, del estado y gobierno; y los contrarrevolucionarios, que deben ser aplastados.
El estado socialista a pesar de su cacareada cientificidad, de su planificación centralizada, tiene mucho de improvisación y mucha experimentación. Muchos fracasos, arranques y pasadas. Ejemplo de ello fue la “planificada zafra de los Diez Millones de toneladas de azúcar de 1970, con lo que el Estado Cubano pensaba dejar atrás el subdesarrollo. Los campos de concentración de la UMAP, donde se pretendía rehabilitar con el trabajo a jóvenes que no tenían una actitud social conforme al Estado Revolucionario, son aun una memoria vergonzante, una injusticia irreparable.

Paradójicamente, cuando el Estado Socialistas comenzó a sucumbir en sus propias contradicciones, en su incapacidad para generar riquezas y el “Gobierno Socialista” de Cuba se vio en la necesidad de estimular el turismo de los antiguos contrarrevolucionarios exiliados en Miami, la gusanera como lo llamaban, el pueblo comenzó a llamarles “Mariposas” Los echaron de la patria como gusanos y los recibían después transformados en  Mariposas.

domingo, 26 de julio de 2015

EL COMMON LAW NORTEAMERICANO

faisel iglesias 


“Yo esculpiría en pórfido las estatuas de los hombres maravillosos que fraguaron la Constitución de las Estados Unidos de América: los esculpiría, firmando su obra enorme, en un grupo de pórfido. Abriría un camino sagrado de baldosas de mármol sin pulir, hasta el templo de mármol blanco que los cobijase;  y cada cierto número de años, establecería una semana de peregrinación nacional, en otoño, que es la estación de la madurez y la hermosura, para que, envueltas las cabezas reverentes en las nubes de humo oloroso de las hojas secas, fueran a besar la mano de piedra de los patriarcas, los hombres, las mujeres y los niños.” José Martí.[1]

Anterior a Mayflawer y a las tres carabelas de Colón, existía en el continente americano incipiente Common Law. Se trata de un sistema de procurar la justicia autóctono. Se procuraba resolver las controversias mediante el arreglo entre las partes, apelando a las costumbres, las tradiciones, la conciencia del juez. Esta concepción también se observó no solo en la Inglaterra del derecho común, sino además, en la cultura primitiva de la Europa germánica, anterior a la influencia romana. De modo que al llegar los conquistadores a nuestras tierras se encontraron con un estado social y cultural ampliamente desenvuelto en muchos aspectos esenciales, con  estructuras jurídicas, aunque rudimentarias, apoyadas en conceptos definidos. Los aztecas, por ejemplo, no sometían al juez a una ley o mandato, sino a su propio criterio.[2] Se trataba de una concepción de la justicia que entendía que cada caso tiene su ley  en contraposición a la idea romana de aplicar la ley pre-establecida, aun sacrificando la justicia, consecuente con su vocación imperial.

La Declaración de Independencia de las antiguas Trece Colonias, fundadas principalmente por “Peregrinos”, verdaderos exiliados políticos, cuyas tradiciones y espíritu libertarios consagraron en la Constitución de 1887, calificada por el Papa Juan Pablo II, como documento providencial, elevó al  ¨pueblo¨ a soberano y al estado en un instrumento a su servicio.

Su sistema jurídico, el Common Law Norteamericano, con influencia de los pensadores que inspiraron la Revolución Francesa y el derecho español, huyendo de las estrecheces formales, sigue la senda del Peregrino, evitando los accidentes del camino. Procura, en cada caso (cada caso tiene su ley)[3], la solución más sensata, acusando una predilección por la resolución alternativa de los casos.

“Cuando vayas al magistrado con tu adversario, procura en el camino arreglarte con él, no sea que te arrastre al juez, y el juez te entregue al alguacil, y el alguacil te meta en la cárcel” Lucas 12:58

 Su concepción de anteponer la justicia a la ley, donde el derecho no es el valor, sino la justicia, dentro del marco del estado de derecho, con sus garantías constitucionales a la persona humana,  la teoría de la inconstitucionalidad, el debido proceso de ley sustancial y procesal y los remedios legales extraordinarios (habeas corpus[4], injuntion[5], mandamus[6],  coran nobis[7], quo warranto[8]) para impedir que el peso lento y aplastante de la norma se imponga a la necesaria inmediatez de la justicia[9] lo dotan de un dinamismo evolutivo que han hecho innecesarias las repetidas revoluciones y golpes de estados propios de “Nuestra América”, donde sigue viviendo la colonia en las repúblicas y el vino sigue siendo agrio.

El Common Law Norteamericano, dado acontecimientos históricos y sociales, ha sufrido significativas transformaciones. Se desarrolló aquí la doctrina del Pacto Social, la Constitución como ley suprema, que impone un razonamiento de forma deductiva, a priori, conforme al principio codificador, conjugado con el razonamiento inductivo y casuístico heredado del Common Law Ingles. Es un sistema que procura la armonía en la contradicción, no en la imposición de una supuesta verdad. Los jueces norteamericanos tienen  más flexibilidad a la hora de resolver un caso. En consecuencia su papel es más activo a la hora de impartir justicia y elaborar la evolución del derecho.¨

La distinción tradicional entre precedente vinculante que sería típico de los ordenamientos del Common Law y precedente persuasivo, típico de los ordenamientos del Civil Law, son en el Common Law Norteamericano normas inaceptables. Para evitar quedarse en el pasado, la posible involución a que pudiera conducir el precedente o el abuso de poder que pudiera significar la ley, el Common Law Norteamericano ha elaborado unas técnicas de interpretación admirables. Las fuentes del derecho obedecen a un sistema de prelación jerárquica, donde a la Constitución le siguen las Enmiendas, las leyes, la jurisprudencia, los reglamentos. Pero siempre procurando la equidad, la justicia. Existe además un sistema de  control constitucional de las leyes por los tribunales ordinarios los que, mediante la llamada revisión judicial, pueden decretar la inconstitucionalidad de una ley, garantizando una independencia judicial ejemplar. Esa independencia, esa libertad de criterio, ese respeto a las decisiones judiciales es capaz de evitar un conflicto social de consecuencias incanculables.  Un caso que ha marcado es el Rosa Park. En 1955, Rosa Parks tenía 42 años. Afroamericana, natural de Montgomery, Alabama, e hija de un carpintero y una maestra de escuela. De profesión, costurera. Pero además, secretaria y ayudante en la Asociación Nacional para el Avance del Pueblo de Color.

En aquellos años, los negros sufrían en EEUU la humillación -especialmente en el sur- de no poder compartir con los blancos los mismos lugares públicos: escuelas, restaurantes, salas de espera... la segregación llegaba al punto de que en los baños se mostraban letreros de "sólo blancos" o, directamente, "negros no". Las leyes Jim Crow, heredadas de la esclavitud del siglo XIX, fueron diseñadas para que los afroamericanos se sintieran inferiores y así mantenerlos marginados de la sociedad.

Gente como Martin Luther King y Rosa Parks tenían claro que las cosas podían cambiar. El 1 de diciembre de 1955, subió un autobús público para volver a su casa. Por entonces, los vehículos estaban señalizados con una línea: los blancos adelante y los negros detrás. Así, la gente de color subía al autobús, pagaba al conductor. Se bajaban y subían por la puerta trasera.

Rosa Parks se sentó en los asientos del medio, que podían usar los negros si ningún blanco lo requería. Cuando se llenó esa parte, el conductor le ordenó, junto a otros tres negros, que cedieran sus lugares a un joven blanco que acababa de subir.

 "Éste ni siquiera había pedido el asiento", dijo después Parks en una entrevista a la BBC.

Los otros se levantaron, pero ella permaneció inmóvil. El autobusero trató de disuadirla. Debía ceder su asiento, es lo que marcaba la ley.

"Voy a hacer que te arresten", le dijo el conductor. "Puede hacerlo", respondió ella.

Cuando la policía le preguntó que por qué no se levantaba, contestó con otra pregunta:

"¿Por qué todos ustedes están empujándonos por todos lados?".

Se trataba de un problema de conciencia, de dignidad humana. Condenada pero libre

"Mientras más obedecíamos, peor nos trataban", asegura Parks en sus memorias. "Aquel día estaba fatigada y cansada. Harta de ceder".

Rosa Parks pasó la noche en el calabozo, acusada de perturbar el orden público y pagó una multa de catorce dólares. Sin embargo, el caso trascendió y acabó por dar voz a los movimientos por el fin de la segregación que ya habían comenzado a hacerse notar.

Indignado y hastiado, un joven y desconocido pastor bautista llamado Martin Luther King organizó una oleada de protestas contra la segregación en los autobuses públicos de Montgomery que duró 382 días. Los treinta mil afroamericanos que participaron hicieron marchas de hasta nueve kilómetros, y cuando les preguntaban cómo se sentían, algunos respondían: "Mis pies, cansados. Mi alma, ¡liberada!".

Mientras, el caso Parks llegó a la Corte Suprema de Estados Unidos, que declaró que la segregación era una norma contraria a la constitución estadounidense, que declara iguales a todos los individuos de la nación. Un año después, el gobierno abolió cualquier tipo de discriminación en los lugares públicos

En otros países del mundo del Civl Law, donde los jueces deben interpretar la ley siguiendo la intención del legilador, donde los llamados “tribunales de asuntos constitucionales” que están conformado por jueces designado por las mismas elites del poder político, a quien, por supuesto, responden, manteniendo el estatus establecidos, obligarian al pueblos a la lucha sangrienta para deshacerse de esas trabas legales que impiden una vida digna, en armonía.

En el momento que un juez de inferior categoría, “rehúse aplicar una ley en un proceso, esta ley pierde toda su fuerza moral. Aquellos a quienes ha lesionado quedan advertidos de que existe un medio de sustraerse a la obligación de acatarla: los procesos se multiplican y la ley cae en desuso. Sucede entonces una de dos cosas: o el pueblo cambia su constitución o la legislatura anula la ley”[10] como sucedio en el caso de Rosa Paker..

Los norteamericanos han conferido, a sus tribunales, un inmenso poder político. Y al darles a los ciudadanos la vía judicial para atacar las normas injustas han reducido grandemente los peligros a que se enfrenta el poder. En los Estados Unidos, bajo el principio de justicia rogada, los tribunales intervienen en asuntos que, en cualquier otro país, serian de la competencia de los órganos políticos. En consecuencia, la capacidad de los jueces norteamericanos para crear derecho y resolver situaciones es enorme. De ahí que la hermenéutica del derecho norteamericano no se limita a interpretar la ley tgeniendo como norte la intención del intención del legislador, como en el Civil Law,  ni a procurar la interpretación finalista de la ley como el Common Law Ingles. También se admite la interpretación histórica, la axiológica, la finalidad social de la norma.

El primer caso de control constitucional en los Estados Unidos, fue Marbury Vs  Madison, de fecha 24 de febrero de 1803. Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico tratado, que no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de realizar control de constitucionalidad, es decir juzgar la conformidad de una ley con la Constitución y para declarar nulas, dejándola inaplicables, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio instituye la atribución más importante del poder judicial estadounidense. Hace de los órganos de justicia ordinaria tribunales constitucionales.

El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas Jefferson, republicano demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del gobierno saliente de Adams, el Congreso dominado por los federalistas, estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las actas de nombramiento. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente no entregó las actas de nombramiento a cuatro jueces de paz, entre los que se contaba William Marbury.

El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las actas de nombramiento porque el nuevo gobierno estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido justo antes de cesar en el gobierno. Sin embargo Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su acta.

Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a entregar el acta y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo que podía reclamar legalmente. El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley
 


[1] José Martí. Historia e importancia de los partidos políticos. Periódico La Nación. Buenos Aires. 9 de mayo de 1885.
[2] Esquivel Obregón. Historia del Derecho en Méjico. Editorial Polis. Vol. 2. Méjico, 1937.
[3] La concepción de la justicia de arreglar el asunto antes de aplicar la ley, en oposición a la idea romana de aplicar la norma pre-establecida se encuentra también en la concepción  primitiva de la cultura germánica anterior a la influencia del derecho romano. Engelmana.  “A History of Continental Civil Procedure. Boston 1927, pág. 93.
[4] El Habeas Corpus es la institución más famosa del derecho ingles. Es de origen incierto. Se cree, que inicialmente,  su propósito principal era el de asegurarse que los demandados en litigios civiles comparecieran al tribunal el día de la vista. Con el tiempo logro rango constitucional. En la mente del pueblo ingles se viera como uno de los pilares de la libertad. En la actualidad  “el habeas corpus procede siempre que alguien se encuentre ilegalmente encarcelado, o ilegalmente privado de libertad”. David Rive Rivera. Recursos Extraordinarios. Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad de Puerto Rico... Facultad de Derecho. 1989. Pág. 115.
[5] El Injuntion es la orden emitida, bajo pena de desacato, para que un demandado haga o deje de hacer algo especifico. David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 4.
[6] El Mandamus “es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal … dirigido a algunas personas o personas natural, a una corporación o a un tribunal de inferior categoría, dentro de sus jurisdicción requiriéndoles el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que está dentro de sus atribuciones o deberes”. David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 81
[7]  “El Coram Nobis es un recurso proveniente del Common Law mediante el cual se puede dejar sin efecto, o modificar, una sentencia dictada en un procedimiento criminal a base de hechos que no surgen de los autos, que existían antes de dictarse sentencia, que hubiesen afectado la sentencia si la corte hubiese conocido la totalidad de los hechos y que no eran conocidos por la parte promovente, ni podían ser descubiertos por el promovente mediante el ejercicio de razonable diligencia.” David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 163.
[8]   El Quo Warranto es un auto por medio del cual el Estado… instituye un recurso con objeto de recobrar un cargo o una franquicia poseída por alguna persona o corporación”. David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 215
[9] Justicia lenta no es justicia.
[10] Tocqueville, A. (2005). La democracia en America, trad. Esp (RBA), Barcelona,106.

viernes, 3 de julio de 2015

DISCRIMINAN A CUBANOS EN CONGRESO LASA 2015 EN PUERTO RICO

HABANA, Cuba. -Me cuentan que unos 300 cubanos afines o adscritos formalmente al aparato de gobierno optaron por plazas para la delegación oficial al Congreso LASA 2015 en San Juan, Puerto Rico. Al final asistieron unos 150, entre delegados e invitados, cifra que posiblemente supere la suma conjunta de todas las demás representaciones de Latinoamérica.
 
 No es el único dato que evidencia el interés del gobierno por convertir en tribuna propia y plataforma para su promoción a la prestigiosa Asociación de Estudios sobre América Latina (LASA, por sus siglas en inglés), pero puede dar una idea del afán que se gasta. Tampoco es un afán gratuito, porque LASA es la asociación profesional más grande del mundo, con casi 10,000 miembros, expertos en todas las disciplinas del conocimiento sobre Latinoamérica, dedicados a fomentar la investigación, el debate intelectual y la enseñanza, así como a incentivar el compromiso cívico, tanto a través de la redes de comunicación como del foro en vivo.
 
Está por ver hasta qué punto va resultando exitosa la estrategia de penetración ideológica que, a todas luces, desarrolla el gobierno cubano en LASA. Es un asunto sobre el cual ni siquiera se han detenido a reparar con suficiencia los analistas, entre otras razones porque tal penetración cuenta hoy (y cada vez menos) con pocas posibilidades de influir efectivamente en el destino del continente.
 
Ser moderno implica también darse cuenta a tiempo de lo que ya no es posible. Por lo que la mayoría de los estudiosos de las ciencias sociales en la región reconocerá la improcedencia de un modelo que supone la dictadura totalitarista como sistema para hacer valer ciertos postulados, aun en los casos de simpatía. Sin embargo, si bien parecen limitadas las posibilidades de ascendencia del régimen cubano sobre el pensamiento y la acción de la nueva avanzada política en Latinoamérica, no debe resultarle para nada inútil su propósito de gravitar en el seno de LASA. El enorme poder de influencia y el bien ganado respeto de que goza este organismo entre la intelectualidad latinoamericana y, en especial entre sus nuevas hornadas, debió ser asumido como inmejorable vehículo de legitimación por la dictadura más antigua del hemisferio.
 
Cuba en LASA
Al hojear las extensas listas de los títulos de ponencias sobre Cuba que fueron presentadas tanto en el Congreso LASA-2015 como en los anteriores, salta a la vista la superioridad numérica de aquellos que aluden a su sistema de gobierno como soporte para la conquista de altos índices de desarrollo humano, que se dice representan hoy un ejemplo a nivel continental y para todo el tercer mundo. Escasos son los textos dedicados a hurgar en la dramática realidad que sufren, desde hace decenios, los millones de pobladores de la Cuba profunda. Si acaso es posible encontrar (en las últimas ediciones) alguna que otra ponencia sobre problemas puntuales, esencialmente son valorados como consecuencia de la desintegración del campo socialista europeo y/o como reflejo de la crisis general que enfrenta el mundo.
 
 La devastación por el régimen de nuestras estructuras económicas y socio-culturales, incluidas muy viejas tradiciones como el apego al trabajo, el respeto al derecho ajeno, a la ley y al orden, así como a la convivencia armónica, ha sido sepultada casi mágicamente bajo datos y números fríos con las que el régimen satura sistemáticamente las instituciones internacionales, tales como las infladas conquistas en materia de educación, salud pública, atención a la niñez y hasta en la lucha contra la discriminación racial y de géneros.
 
Llevando por delante mañosas estadísticas, que de seguro servirían de herramienta a los investigadores, estudiosos, académicos, ya que no disponen de otros indicadores “científicos” que no sean oficiales (algunos tal vez ni siquiera desean consultar otros), el régimen cubano debe haber planeado su aterrizaje en LASA. Del resto se ocuparía después la Sección Cuba, que cada año engorda más, como sapo bajo el sol, dirigida desde la Isla por personeros de la nomenclatura oficial, cuya misión es cumplir con los afanes legitimadores del régimen, pero aparentando representar una alternativa de intelectuales y estudiosos que, a título individual, defienden sus postulados, a la vez que descalifican y se esfuerzan por que no se conozcan o sean ninguneados los exámenes auténticamente alternativos sobre la realidad del país.
 
Tribulaciones de un panel
 
En el recién finalizado Congreso LASA 2015 tuve el honor de formar parte del panel de análisis Racismo y Raciocinio: Movimiento, Medios, Debate y Legalidad, junto a los destacados líderes antirracistas y miembros del movimiento de la oposición interna en Cuba Manuel Cuesta Morúa y Juan Antonio Madrazo Luna, además del doctor Juan Antonio Alvarado, de la Plataforma de Integración Cubana y Editor Jefe de la revista Identidades. Formaban también nuestro panel los académicos puertorriqueños Guillermo F Rebollo-Gil y Ariadna M Godreau Aubert, quienes, no sé si por accidente o por desprejuiciada elección, iban a verse en la incómoda disyuntiva de compartir espacio en el evento con un equipo que, aun siendo representación de Cuba, el país con mayor número de asistentes al congreso, estaba destinado a recibir tratamiento de minoría solitaria, con todas las postergaciones y la falta de deferencia que esto conlleva. Desde luego que ese trato no procedería en ningún momento de los funcionarios de LASA. Como invitados formales íbamos a recibir del anfitrión en San Juan las mismas atenciones que el resto de los delegados. No debió ser LASA, sino su muy activa y pujante Sección Cuba (en abuso de sus facultades como comisionada oficial de la Isla) la que se ocuparía de propiciar la ubicación de cada uno de los miembros de nuestra menuda subdelegación en un hotel distinto y bien distantes entre sí, sin la menor facilidad para comunicarnos y ni siquiera para poder vernos y cambiar impresiones más allá de los horarios en que el transporte del evento nos trasladaba al hotel Caribe Hilton, que era la sede principal, para que asistiéramos como oyentes a las exposiciones de otros paneles. Por añadidura, al llegar a nuestros respectivos hoteles, todos tuvimos dificultades para el hospedaje. Por alguna inexplicable razón, las reservaciones fueron hechas para el día posterior a nuestra llegada, o sea: la fecha en que ya estaría sesionando el congreso. Poco faltó para que este equívoco (si lo fue) nos obligara a dormir esa noche en un parque o bajo un puente de San Juan.
 
Resultaba difícil asumir aquel desplante como obra de la casualidad, sobre todo al constatar que era muy diferente la suerte corrida por el grueso de la amplia delegación oficial de Cuba. No obstante, si alguna duda quedaba sobre la intervención del azar, pudimos despejarla al conocer el sitio asignado para el desarrollo de nuestro panel, uno de los pocos (y con toda seguridad el único compuesto por cubanos) que debió ventilar sus ponencias en la sala Ponce de León B, en el Condado, fuera y lejos de la sede del Caribe Hilton.
 
Nuestro cubículo tenía asegurada la no asistencia del público, excepto quizá alguna que otra persona avisada de antemano y especialmente interesada en escucharnos como para renunciar a la posibilidad de asistir a otros paneles, por lo distante que se hallaban y por la hora y fecha: 8 de la mañana del último día del Congreso, sábado 30 de mayo. Para colmo, la noche anterior hubo fiesta para los delegados, hasta altas horas de la madrugada, organizada, vaya casualidad, por la Sección Cuba de LASA.
 
 
El saldo obligado
Por supuesto que no fue tiempo perdido, toda vez que las ponencias pasaron a nutrir el parque conceptual de LASA y, con tal carácter, quedan a disposición de cualquier estudioso inquieto que no se conforme con las limitaciones que brindan las ateridas estadísticas y fuentes oficiales de la Isla. Pero de cualquier modo es lamentable que estas ponencias fueran privadas de discurrir en el mismo espacio y con igualdad de posibilidades ante el auditorio que, digamos, los trabajos llevados al evento por las comisiones del régimen cubano. Y parece un despropósito, por llamarle de algún modo, que ello ocurriera en un evento cuyo lema central apelaba al amparo de las “precariedades, exclusiones, emergencias”.
 
Algunas de las conferencias de nuestra menuda subdelegación, además de responder íntegramente al reclamo lanzado por LASA sobre la necesidad de estudiar y exponer las desigualdades de que son víctimas los pobladores del continente, resultan de suma utilidad para conocer y comprender aquellas que padecen los pobres en Cuba, que integran casi toda la población, muy en particular los negros y mestizos, que constituyen mayoría. Igualmente revisten cardinal importancia los enfoques sobre el imperativo de que se emprendan en la Isla verdaderas reformas políticas, constitucionales y legales como paso previo al empoderamiento de la ciudadanía históricamente rezagada y postergada, como en el caso de los descendientes de esclavos.
 
En este sentido son ejemplares las ponencias de Cuesta Morúa (“La Ley afirmativa y la Reforma Constitucional”) y de Madrazo Luna (“Debate Racial. Espacios fiscalizados vs Espacios de resistencia en la Cuba Contemporánea”). Mi ponencia (“El antirracismo en el ocaso de la revolución cubana”) tiene como propósito llamar la atención sobre el hecho, absurdo y bochornoso, de que los activistas cubanos del antirracismo están hoy divididos en dos grupos contrarios, y a veces hostiles, como resultado de una estrategia del poder político, empeñado en desconocer e incluso en perseguir y acosar a quienes han resuelto desarrollar su tarea al margen de y aun en oposición a las estructuras del régimen. Se ha dado incluso el caso insólito de que tales activistas contra la discriminación son discriminados por sus simpatías o antipatías políticas.
 
Infortunadamente y para nuestra sorpresa, la prueba más cercana de este caso íbamos a encontrarla en el propio congreso de LASA, mediante el tratamiento que nos reservó la Sección Cuba. Algo definitivamente lamentable, aunque mucho más de lamentar para nosotros fue (por elemental elegancia y por solidaridad profesional) que los dos profesores puertorriqueños en nuestro panel hayan sido víctimas inocentes del mismo tratamiento, máxime si tal vez ni siquiera compartían por completo nuestros presupuestos políticos y sus ponencias (“Guaynabo City es un País: Construcción de la blancura en Puerto Rico”, de Rebollo-Gil) y (“Esa Tipa es una #Yal: La Mujer Negra y La Violencia Lúdica del “Buen Racismo”, de Godreau Aubert) estaban bien centradas en la problemática de las desigualdades en Puerto Rico.
 
Ambos tendrán que aprender la lección de no buscarse malas compañías en el próximo congreso. Entretanto, a los cubanos ajenos o contrarios al esquema que hoy impone la Sección Cuba de LASA sólo nos queda conservar la confianza en que LASA haga valer su muy reconocida credibilidad profesional y su autoridad moral para poner coto a tan indeseable intento de invasión por el régimen cubano.
 

jueves, 25 de junio de 2015

EL DERECHO ANTE LA POSMODERNIDAD

Por Faisel Iglesias

“Yo quiero que la Ley primera de la república sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre”[1], José Martí.

En la era primaria el hombre se sometía sencilla y naturalmente a la voluntad divina. Eran inexplicables los fenómenos naturales y sociales. Con el tiempo inventó el derecho a fin de regular las relaciones sociales que nacían con el desarrollo, llegando los romanos a idealizarlo como “aquel que la razón natural establece entre los hombres”, “el arte de lo bueno y lo equitativo”, “la ciencia de lo justo y de lo injusto”, “la voluntad constante y perpetua de dar a cada uno lo suyo.”[2]
 
Con el tiempo, el hombre, que en su naturaleza lleva el “pecado original”, conociendo las virtudes del derecho y sabiéndose poderoso sobre la tierra, lo utilizó como instrumento de su transitoria voluntad, imponiéndose siempre, por supuesto, los sectores dominantes. Ya en la antigüedad, Solón, el Legislador Ateniense (640-658 a. C.),  había expresado que “las leyes son semejantes a las telarañas, contienen a lo débil y ligero, y son deshechas y traspasadas por los fuertes y poderosos.”[3] Y más recientemente Carlos Marx, con su mínima, creída por muchos intelectuales de izquierda como máxima, lo conceptuó expresando que “el derecho es la voluntad de la clase dominante erigida en ley”, ignorando que dos mil anos atrás ya San Pablo en Romanos 2, versículo 20 expreso “que tienes en la ley la forma de la ciencia y de la verdad”, negándole, por tanto, de hecho, su categoria de ciencia social autónoma, y por tanto con valores propios, capaz de ejercer su imperio al servicio de la pluralidad política y social
Cuando el derecho comienza a responder a los fines inmediatos y particulares, a ser utilitario, se despoja de los valores de ciencia que le reconoció San Pablo y se convierte en un instrumento que no necesariamente vela por la armonía de todos los valores y las cosas que componen el cosmos, sino más bien por la teoría del orden social que se fundamenta en la relación derecho-poder. El legislador comenzó a crear conforme a criterios temporeros, prácticos, esenciales para la protección de intereses dominantes. Las escuelas de Derecho demuestran una filosofía educativa inclinada casi totalmente a satisfacer las exigencias políticas de cada época, las demandas práctica de los estados.
Tanto la derecha, como la izquierda totalitaria, como sus respectivos intelectuales, han  ido creando su propia personalidad fundamentalista, en la cual rige el principio de que el derecho puede ser válido sin tener que ser justo (teoría del imperio de la ley, doctrina consagrada por el derecho romano y perpetuada como principio inmutable por el Civil Law, que recoge la mal llamada Constitución Socialista de Cuba de 1976, porque ni es constitución, ni es socialista, ni es cubana, por sus doctrinas extranjerizas), que puede haber, y de hecho la hay, legalidad sin legitimidad, como  las leyes de Hitler o las directrices de Stalin.

Esa función utilitaria del derecho es una penosa realidad aún en los estados más desarrollados de Occidente, que tienen su base en la Revolución Francesa, con su clásica concepción tripartita de los poderes, donde el derecho es reconocido en lo que debiera ser pero, paradójicamente, las judicaturas aunque proclamadas “independientes”, están sujetas a la voluntades de las esferas de poder del poder político, que a su vez se subordina a los poderes económicos.
En Francia la rama judicial está subordinada al Consejo de Estado; en Estados Unidos, los jueces superiores son nombrados - aunque de por vida - por el ejecutivo, con la aprobación del Congreso, lo que hace discutible predecir si sus fallos obedecerán a voluntades políticas coyunturales o a los valores de las ciencias jurídicas. Son las elites, las clase política las que desinan a los jueces y funcionarios de modo que sus decisiones, fallos, resoluciones lógicamente obedecen mas a los intereses que los apuntalan que a la ciudadanía que deben representar.
Desde entonces, y a través de todo el tiempo, el Derecho, una ciencia social autónoma, con sus propios valores, capaz de procurar la justicia, el equilibrio, lo bello, en fin, de crear más naturaleza, ha venido siendo degenerado en un instrumento de las voluntades dominantes, dándole los mediocres oportunistas las razones a Marx para tan desgraciado concepto.
 Las críticas de los movimientos revolucionarios del presente siglo a “las clases dominantes y explotadoras” lograron desenmascarar la naturaleza oportunista, y en consecuencia muchas veces corrupta, de los sistemas jurídicos del mundo entero. Sin embargo no pudieron trascenderlo. Todo lo contrario, el movimiento revolucionario se amparó en el marxismo el cual carece de una completa doctrina en filosofía. “No ha sido posible a partir de la metodología elaborada por Marx, establecer una línea de investigación y reconstrucción histórico-teórica en torno al Derecho, que sea siquiera, en cierto modo comparable, por su valor crítico, a la seguida por Marx en la economía política de El Capital”, que en definitiva no es más que la visión utilitaria del derecho de Salomón, con otras palabras, siglos después.
Para más gravedad, la izquierda internacional del siglo xx cometió el error histórico de someterse al liderazgo  (quizás primero por las influencias de la Revolución de Octubre, devenida después, con el estalinismo, en una pesadilla y, también por lógica consecuencia de la Guerra Fría) de la extinta Unión Soviética, la que como todos los demás países socialistas, pecó siempre de revisionismo, de esquematismo, de formalismo, dogmatismo y, sobre todo, de una perversa arbitrariedad justificada en la “dictadura del proletariado”, que heredaba el cruel y autocrático sistema institucional ruso, que le impide al hombre el derecho natural a pensar, al consagrar constitucionalmente que el Partido Comunista es quien dirige y orienta a la sociedad, estado y gobierno.

Tras el triunfo de la Revolución de Octubre, Lenin implantó la “dictadura del proletariado”, sin proletarios (Rusia era, en pleno siglo xx, un Estado feudal) y rápidamente degeneró en la dictadura de la burocracia del Partido Comunista. La tripartición de poderes de Montesquieu, fue considerada un aporte dañino de la revolución burguesa, que había no solo que ignorar, sino que aplastar.
Este es el drama de la revolución devenida en marxista-leninista. Los hombres que pretendieron dominar la historia caen víctimas de ella. Sepulta al hombre en sus circunstancias. Y es que para el estalinismo, método de gobierno de todos los países donde se desarrolló el mal llamado “socialismo real”, la meta y aspiración liberadora y desalineadora cedió ante el avasallador movimiento inmediato. La necesidad del momento se convirtió en virtud de validez general, cercenando las posibles perspectivas humanistas.
La intelectualidad de izquierda por sus prejuicios ideológicos, por oponerse a las políticas imperialistas de los sucesivos gobiernos de Estados Unidos, ignora que la Constitución de Jefferson, es la única en el mundo que hace al hombre soberano de sí mismo y al estado en su instrumento a su servicio, y por tanto el presidente puede ser juzgado por los tribunales y un juez de la menor jerarquía puede declarar inconstitucional a una ley racista, y evitar con un plumazo, una guerra civil. Con tal mediocridad los intelectuales de izquierda lo que  logran es que los pobres de la tierra, preteridos en los predios donde nacieron,  procuran llegar por caminos hasta de muerte, a ese “infierno del Norte”, que tan mal le pintaron sus ideólogos “revolucionarios”
Todo cambio comienza con el discernimiento, con la revolución pacífica de los valores de la conciencia propia, clarificando los fines de nuestra conducta, sometiéndonos al escrutinio de la autenticidad. En  la posmodernidad, el derecho debe ser valorado y reconocido en lo que es: una ciencia social autónoma capaz de ejercer su imperio al servicio de la pluralidad política y social, en virtud de un poder judicial verdaderamente independiente, procurador de sus propios funcionarios, al margen de ideologías o intereses políticos coyunturales, porque las ciencias, como las artes no son ideologías.
La nueva era hace innecesario a los iluminados, los mitos, las ideas preconcebidas. El mundo entero está ahí, en nuestras computadoras. No es necesario un tendencioso partido que nos oriente, sino un estatus que nos garantice la libertad individual de elegir, confiando en la capacidad genial de discernir la mejor opción que tiene el hombre informado, el hombre posmoderno. Las garantías ciudadanas, los derechos del individuo, la libertad del hombre son más importantes que la soberanía de los estados, porque el hombre no es medio para fin alguno, sino el fin es el hombre.
El viejo y ahora estrecho concepto de república, ya no es una esperanza humanista. Son necesarios nuevos mecanismos integracionistas en una magnitud dialécticamente superior a los hasta el presente conocidos; esencia que los partidos políticos tradicionales no han podido, ni podrán expresar jamás sí no despojan sus discursos de ideologías e incorporan la pluralidad humana y social, lo que los llevará a una constante política de diálogos y concertaciones, en virtud de las ciencias, las artes y el sentido común, ajena a la tradicional voluntad de ganar las elecciones y “toma del poder”
LOS GRANDES SITEMAS JURIDICOS COMTEMPORANEOS
A través del tiempo, atendiendo a razones geográficas e históricas, la humanidad ha conocidos distintos sistemas jurídicos.  Los historiadores y juristas coinciden en señalar el sistema jurídico consuetudinario de áfrica subsahariana, el derecho indígena, los sistemas orientales de China, la India, y Japón,  el derecho islámico, el derecho socialista que trajo al mundo la extinta Unión Soviética, antirreligioso y de fundamento ideológico, y el derecho occidental, que se expresa, a través del derecho nórdico y, fundamentalmente en los dos más grandes sistemas jurídicos que ha conocido la humanidad: El CommonLaw  y  el Civil Law, que hunden sus raíces en el profundo entramado doctrinal histórico, fruto de la recepción del derecho romano y, sobre todo, del derecho canónico en Europa continental e Inglaterra durante la Edad Media, que  genéticamente responden  a  un entendimiento del orden jurídico concebido como una ciencia social autónoma, diferenciados de los otros, de fundamentación, religiosa, moral o ideológica.
EL DERECHO NORDICO
 
En él participan Dinamarca, Islandia, Noruega, Suecia y Finlandia. Se diferencia de los dos grandes sistema jurídicos occidentales, es decir del Common Law y el Civil Law, dada la débil influencia del derecho romano-canónico, hundiendo sus raíces más bien en el derecho de los pueblos germánicos. Se trata de un derecho de origen consuetudinario, pero codificado durante los siglos XVII y XVIII, donde el juez interpreta y aplica la ley, pero no crea derecho como en el Common Law.
La codificación nórdica, sin embargo, se diferencia de la codificación europea. Es una codificación inspirada a  los problemas de hecho, facticos; huye de la de la sistematización conceptual, la lógica normativa.
 
                                                     EL DERECHO AFRICANO.
 
Se ha venido llamando así al derecho consuetudinario de África subsahariana.  Esta dominado por una concepción estática del orden de las cosas. Y por tanto, contrario a todo cambio promovido por los individuos, cuyos derechos no emanan tanto de su propia subjetividad sino de la condición social a la que cada individuo pertenezca.
No obstante, y a pesar de los grandes esfuerzos por rescatar el derecho tradicional, sobre todo, después de los procesos de independencia llevados a cabo en todos los países del África subsahariana,  el monopolio de la actividad legislativa y judicial por parte de los estados modernos, han terminado por suplantar a las comunidades que lo interpretaban y aplicaban.
A pesar de ello, en el África subsahariana el derecho consuetudinario sigue teniendo una aplicación de facto den amplios sectores sociales vinculados a una economía de subsistencia agraria. Así, las viejas instituciones de raíz consuetudinaria, fundamentalmente las relativas al derecho de familia, como el matrimonio polígamo o la dote, y las formas de de solución de controversias, como la conciliación, siguen siendo practicadas por buena parte de la población.
EL DERECHO AMERINDIO
 
Tiene un carácter tradicional y consuetudinario. Es un derecho no codificado, cuyo campo de aplicación fundamental es la resolución de conflictos s través de las autoridades, empleando criterios de solución de controversias tradicionales, conciliadores y alternativos a la justicia estatal. Tiene un fuerte carácter comunitario del derecho frente al protagonismo que tienen los derechos subjetivos de los individuos en los sistemas jurídicos de tradición occidental.

Se diferencia del derecho consuetudinario africano, el derecho amerindio, ha experimentado un reconocimiento en diversos estados de americalatina durante las últimas décadas a través del impulso legislativo de organizaciones políticas promotoras del indigenismo.Este reconocimiento por los estado al derecho tradicional de los indígenas ha tenido un especial desarrollo en el ámbito de las jurisdicción, con la aceptación de usos y costumbres de administración de la justicia comunitaria, sobre todo en regiones andina) Ecuador, Perú, Bolivia, donde aun hoy no olvidan el mal sabor de la conquista, y el espíritu imperial, de dominación, y saque del estado y el derecho colonial.
Análisis particular merecen las comunidades indígenas de América del Norte. En el caso particular de los Estados Unidos, que reconoce dentro de su  territorio la existencia de más de quinientas antiguas naciones indígenas, bajo la fórmula de naciones domesticas dependientes.
Sus relaciones con el Gobierno Federal se efectúan a través del Bureau of Indian Affaairs. Muchas de estas naciones indígenas retienen soberanía tribal en algunos ámbitos. La ley tribal es única para cada tribu, que también tiene competencias en la administración de justicia) de carácter tradicional y conciliador).
EL DERECHO CANONICO
 
Hay tratadistas que consideran que el derecho canónico moderno debe estar incluido dentro del Civil Law,.. “aun siendo un derecho de fundamentos religiosos alberga un genuina autonomía como ordenamiento, ofreciendo un equilibrio armónico con el orden moral, aunque quizás sea más preciso considerar que presenta características suficientes para clasificarlo como sistema autónomo sutilmente diferenciado dentro [4]del conjunto de los sistemas jurídicos occidentales”
Este derecho se caracteriza en lo fundamental en tener la ley como fuente fundamental de derecho, tendencia abstracta y sistematización conceptual, el empleo de una metodología jurídica fundada en el análisis deductivo, y un excesivo protagonismo de la quastio iuris (cuestiones de derecho) frente a la quaestio facti (cuentones de hecho) en el razonamiento de los tribunales.
CIVIL LAW
 
Junto al Common Law, constituye el otro gran sistema jurídico de occidente y del mundo. Entre este sistema podemos diferencial los derechos de origen latino: francés, derecho italiano, ibérico y germánico (derecho alemán, austriaco y suizo).
Se caracteriza por su gran sistematización conceptual, su extraordinario desarrollo técnico y su dogmatismo. Su objetivo es el imperio de la ley, interpretada a tenor con la intención del legislador, que como expresión del poder político, procura mantener el status quo,  obedeciendo a las circunstancias coyunturales, por lo que limita la jurisprudencia. En el Civil Law, la conceptualización y sistematización,  que opera como trasfondo de la racionalidad jurídica,  es el instrumento para el control del arbitrio judicial, consecuencia de un positivismo rígido y formalista ante la ley, como expresión de la voluntad del poder dominante. En consecuencia, el jurista se ocupa del estudio de la ley, ofreciendo respuesta a casos concretos, subsuonando el caso especifico a la norma jurídica preestablecida.
Este dogmatismo, esta conceptualización preestablecida, este sometimiento al espíritu de lay, expresión de la voluntad del poder, a la luz del siglo XXI resulta insuficiente, porque parte del error de que todos los supuestos de hecho, tienen respuesta en el derecho legislado, interpretado con los cánones preestablecidos.
 
El consagrado tratadista Ihering lo conceptualizo como un cielo de conceptos jurídicos puros, despegados de su existencia practica, provocando una gran ruptura entre la actividad teórica y la práctica del derecho. El derecho, la justicia queda así, sometida a la voluntad de política dominante, expresada por el legislativo, sin que los tratadistas y la jurisprudencia puedan hacer contrapeso eficaz, y por tanto, incapacitando al Civil Law, de dar respuestas justas, ante la avasalladora realidad.
EL DERECHO ESPANOL
 
Para la época de la conquista el derecho español – de origen celtibero, romano, germánico y musulmán – no había logrado unificarse a pesar de los esfuerzos de Fernando el Sabio y los Reyes Católicos. Gracias al influjo de la Revolución Francesa que lo impregnó de un tecnicismo admirable con  la codificación napoleónica, logró una sistematización con coloración dogmática  - cuya trascendencia es necesario estudiar para entender esa vocación  latinoamericana de una revolución tras otra, capaz de cambiarlo todo para que todo siga igual -, donde se impone la norma preestablecida que hace reinar a la ley – incluso, menospreciando la equidad, lo justo -.
España era pues, “Las Españas”.  “Ni el imperio de la ley” – propio del derecho latino -, ni la búsqueda de la justicia – propio del Common Law -, ni plenamente europea ni plenamente occidental aunque su espacio territorial, la península ibérica, quedara dentro de lo que conocemos como Europa, espacio vital del mundo occidental. En consecuencia, Federico García Lorca,  en pleno siglo XX, pudo afirmar que: “Pese a la Reconquista, siguen vivas la Granada judía y la morisca, nunca del todo extirpada por la cristiana, que ambos palacios, muertos los dos, que coronan la Colina Roja – el Alhambra y el palacio de Carlos V – sostienen el duelo a muerte que late en la conciencia del granadino actual”[5]
Esta concepción que vive en Latinoamérica por momentos con nuevos bríos, ignorando que el derecho moderno no debe ser más el imperio de la ley de las clases o castas que ostentan el poder, el sostén del status quo, sino un valor de acceso a la justicia al servicio del ciudadano,  ya que el soberano debe ser el hombre porque Dios nos hizo a su imagen y semejanza.
EL COMMON LAW
 
Es el otro gran sistema jurídico del mundo. Pugna con el Civil Law con cubrir al mundo con sus doctrinas. Fiel a su concepción judicial, a la solución de cada caso en particular, propiciando un árbitro lícito, libre, sin cargas peyorativas, mas allá de la ley,  resulta más práctico, dinámico, flexible. En lo esencial constituye una forma peculiar de pensamiento judicial y jurídico, que logra influir de manera trascendente en los procesos históricos y políticos de las sociedades donde impera. En realidad es, más que todo, una forma de resolver problemas concretos de trascendencia jurídica que un cuerpo de normas determinadas. Evade la sistematización. Es un derecho que nace y crece de conformidad con la realidad social, al ritmo de las decisiones de los jueces. Se fundamenta en doctrinas judiciales, que se van consagrando en cada caso.
No significa que en el Common Law se deprecie la función legislativa, sino que bien se tiene presente como expresión de la política pública en un momento determinado, y en consecuencia ambas ramas, la judicial y la legislativa se complementan de una manera dinámica en cada caso concreto, siempre dentro del marco del Pacto Social, La Ley Fundamental, La Constitución.
El Common law en todas partes acaba por imponerse, estableciendo reglas y logra que se sostengan con firmeza ante poderosas tentativas de marginarlo, dado su carácter pragmático, utilitario (en el mejor sentido de la palabra), pero por sobre todo, por su búsqueda inmediata de lo equitativo, lo justo, en contraposición al Civil Law,  que procura el imperio de la ley, la intención del legislador, en fin la voluntad de las clases dominantes en un momento histórico determinado, resultando en la mayoría de las veces en un instrumento de dominación, sojuzgamiento y explotación de un sector de la sociedad minoritario en el poder, contra las grandes mesas irredentas.
En síntesis se caracteriza  por ser la jurisprudencia la fuente fundamental de derecho, lo que permite un apego a la búsqueda inmediata a los problemas del ciudadano, un dialogo constante entre los jueces,  con la sociedad, en búsqueda de la equidad, a través de sus sentencias, que constituyen referentes y en algunos casos precedentes de obligatorio complimiento, que es la característica fundamental de este sistema.
 
La función del juez, a la hora de juzgar un caso concreto, es interpretar la norma de manera que se aplique con la flexibilidad necesaria para resolver el caso equitativamente. Allí, donde la norma resulta insuficiente, o no se atempera a las necesidades de un nuevo tiempo el juez puede darle una nueva interpretación conforme a las nuevas realidad. Puede incluso declarar inaplicable una ley, por considerarla ajena al pacto social, a la constitución. Puede decretar la inconstitucionalidad de una ley por ilegitima. De modo que ese dinamismo, ese pragmatismo jurídico del Comon Law, ha podido evitar, esos continuos golpes de estado que se producen en los países latinoamericanos del Civil Law, y una posible guerra civil en un gran país, allí donde una ilegitima ley racista pretendía consagrar la segregación racial.

 El Common Law, huye de conceptos abstractos y clasificaciones sistemáticas, fundamentando su estudio en casos concretos (Case Law), parte de un análisis típicamente inductivo y los hechos centran la atención de la aplicación judicial del derecho frente a las cuestiones judiciales.
Resulta significativo como en el Common Law, la solución justa de una concreta controversia pueda alcanzar naturaleza normativa vinculante para sucesivos conflictos, bien en cuanto constituye un precedente jurisprudencial, mientras en el derecho civil, la norma se formula por el poder político constituido de modo abstracto, y el juez tiene que interpretarla de conformidad con la intención del legislador para aplicarla a un caso concreto. De modo que el Common Law, de creación fundamentalmente judicial, tiene una elasticidad proveniente de su motivación in facto, mientras el derecho civil lo mina el dogmatismo de la norma, cuya naturaleza es sostener el status quo, permanecer en el poder las clases que lo crean.
“Ponte de acuerdo con tu adversario pronto, entre tanto que estas con él en el camino, no sea que el adversario te entregue al juez, y el juez al alguacil, y seas echado en la cárcel” Mateo 5:25
El Common Law comporta una relativización del mismo concepto de la verdad y de la justicia, que como estamos viendo, no es ajeno a la misma doctrina cristiana, que se manifiesta, por ejemplo, en el sistema de negociación de los cargos penales (The plea bargaining system) A través de una negociación acusado y acusador convienen en un Agreement (acuerdo) satisfactorio para los intereses de ambas partes, evitando que el proceso llegue a un juicio en su fondo. Es decir, elevándose el acuerdo de las partes por encima de la verdad.
Otra institución que demuestra el pragmatismo, el relativismo del Common Law es la institución de la resolución de conflictos por medios alternativos (Alternative Dispute Resolution). En realidad se trata de una institución tan antigua como la necesidad de encontrar soluciones justas a los conflictos. Su raíz se encuentra en el momento genético de la misma conceptualización de las nociones de derecho y de justicia. “Cuando vayas al magistrado con tu adversario, procura en el camino arreglarte con él, no sea que te arrastre al juez, y el juez te entregue al alguacil, y el alguacil te meta en la cárcel” Lucas 12:58 De hecho, la mediación forma parte fundamental del vigente sistema canónico de tutela de los derechos.
“Todos los fieles, y en primer lugar los Obispos, han de procurar con diligencia que, sin perjuicio de la justicia, se eviten en lo posible los litigios en el pueblo de Dios y se arreglen pacíficamente cuanto antes”[6]
Hay además en el derecho común, una institución de extraordinario poder moralizador. Se trata de los daños punitivos (Punitive damages). Es una institución que no tiene otra semejante en el Civil Law. Podemos definir los daños punitivos como la compensación económica de carácter extraordinario y ejemplarizante, que el juez impone al causante de daños, cuando este ha obrado o ha omitido obrar a través de una conducta calificada como dolosa, de mala fe o especialmente negligente. El resarcimiento de los daños causado en estos casos se dirige no solo a reparar e indemnizar el perjuicio causado, sino a castigar a través de la imposición judicial de un plus ejemplarizante indemnizatorio que se suma como gravamen adicional a la indemnización ordinaria. Ejemplo histórico de daños punitivos fueron las enormes indemnizaciones que se les impuso a las empresas tabacaleras, por no haber informado adecuadamente a los consumidores del daño a la salud que el tabaco significa.
El pleito de clase es otra insttitucion del Commn Law de una eficacia extraordinaria. Se trata de que el tribunal autorice a un grupo de demandante a establecer un pleito contra determinada persona jurídica, que supuestamente está causando daño con su actuación imprudente, negligente o torticera a indeterminado grupo de personas, que cada uno en particular, por sí solo, le resultaría oneroso, imposible asumir la responsabilidad de los gastos y costas y honorarios del pleito.
Otra institución de arraigo en Commn Law, robusta en Inglaterra y Estado Unidos es el Amicus Curie. Se trata de terceras personas, ajenas al pleito que, por la relevancia social que puede tener el caso, dado su prestigio y espertiz en la materia en particular, puedenasesorar al tribunal y ayudar así a una rápida y justa solución de la litas.
 
En definitiva pudiéramos decir que en Commn Law es un conjunto de normas, instituciones, doctrinas que los jueces están autorizados interpretar y adaptar en la medida que cambian las condiciones concretas.
EL COMMON LAW NORTEAMERICANO
“Yo esculpiría en pórfido las estatuas de los hombres maravillosos que fraguaron la Constitución de las Estados Unidos de América: los esculpiría, firmando su obra enorme, en un grupo de pórfido. Abriría un camino sagrado de baldosas de mármol sin pulir, hasta el templo de mármol blanco que los cobijase;  y cada cierto número de años, establecería una semana de peregrinación nacional, en otoño, que es la estación de la madurez y la hermosura, para que, envueltas las cabezas reverentes en las nubes de humo oloroso de las hojas secas, fueran a besar la mano de piedra de los patriarcas, los hombres, las mujeres y los niños.” José Martí.[7]
Anterior a Mayflawer y a las tres carabelas de Colón, existía en el continente americano un sistema de procurar la justicia autóctono. Se trataba de  resolver las controversias mediante el arreglo entre las partes, apelando a las costumbres, las tradiciones, la conciencia del juez, concepción que también se observó no solo en la Inglaterra del derecho común, sino también en la cultura primitiva de la Europa germánica, anterior a la influencia romana. De modo que al llegar los conquistadores se encontraron con un estado social y cultural ampliamente desenvuelto en muchos aspectos esenciales, con  estructuras jurídicas, aunque rudimentarias, apoyadas en conceptos definidos.
Los aztecas, por ejemplo, no sometían al juez a una ley o mandato, sino a su propio criterio.[8] Se trataba de una concepción de la justicia que entendía que cada caso tiene su ley  en contraposición a la idea romana de aplicar la ley pre-establecida, aun sacrificando la justicia, consecuente con su vocación imperial.

El mundo anglosajón había tomado un camino singular. En Inglaterra, los terratenientes, ya desde el siglo XII le habían arrancado la Carta Magna a Juan sin Tierra, consagrando cierta independencia del sistema judicial y derechos ciudadanos ante el Soberano.

La Declaración de Independencia de las antiguas Trece Colonias, fundadas principalmente por “Peregrinos”, verdaderos exiliados políticos, cuyas tradiciones y espíritu libertarios consagraron en la Constitución de 1887, calificada por el Papa Juan Pablo II, como documento providencial, elevó al  ciudadano a soberano y al estado en un instrumento a su servicio.
Su sistema jurídico, el Common Law Norteamericano sigue la senda del Peregrino, evitando los accidentes del camino, procura, en cada caso (cada caso tiene su ley)[9], la solución más sensata. Su concepción de anteponer la justicia a la ley, donde el derecho no es el valor, sino la justicia, dentro del marco del estado de derecho, con sus garantías constitucionales a la persona humana,  la teoría de la inconstitucionalidad, el debido proceso de ley sustancial y procesal y los remedios legales extraordinarios (habeas corpus[10], injuntion[11], mandamus[12],  coran nobis[13], quo warranto[14]) para impedir que el peso lento y aplastante de la norma se imponga a la necesaria inmediatez de la justicia[15] lo dotan de un dinamismo evolutivo que han hecho innecesarias las repetidas revoluciones y golpes de estados de “Nuestra América”, donde sigue viviendo la colonia en las repúblicas y el vino sigue siendo agrio.
El Common Law, con el tiempo, ha sufrido transformaciones de conformidad con el desarrollo histórico. De modo que se habla de tres expresiones que se pudieran clasificar en: a) Common Law Clásico. Es el caso de Canadá y, Guayanas, Bermudas, Jamaica, Bahamas, Barbados, Belice, Trinidad, Tobago, Santa Lucia, La Antigua y las posesiones del Atlántico Sur. Rige aquí un sistema jurídico tal como se entiende en la Comunidad Británica. No existe allí una constitución escrita. Fundamentalmente los casos se resuelven a base de los precedentes judiciales y el derecho consuetudinario; b) El Common Law angloamericano. Sistema que, dado acontecimientos históricos y sociales, ha sufrido significativas transformaciones. Se desarrollo aquí la doctrina del Pacto Social, la Constitución, como ley suprema, donde se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos y se establecen las competencias de los órganos de gobierno y se fija la orientación política del estado; c) El Sistema Mixto, donde el Common Law se ha mezclado con el sistema jurídico de la Codificación. Es el caso de ciertas regiones del Canadá (Quebec), o de Estados Unidos (Louissiana), donde las aproximaciones del Common Law y el derecho francés son evidentes, y, en estados del oeste de Estados Unidos, como California, Nuevo México, Colorado y, Filipinas y Puerto Rico donde se mezcla con el derecho de origen español.
Puerto Rico, para los hispanos-parlantes, para los latinoamericanos, merece un estudio histórico. La forma de citar la jurisprudencia es norteamericana. El lenguaje es una curiosa mezcla de inglés y español, de traducción literal de  acepciones jurídicas anglo-americanas. El razonamiento jurídico cada vez es más norteamericano. Pero donde los juristas puertorriqueños han logrado un aporte trascendente es en esa capacidad de utilizar el derecho anglo-americano a la hora de regular sus relaciones con el estado, lo que le permite al ciudadano más garantía a sus derechos y más dinamismo a la sociedad, mientras, en las relaciones jurídicas entre particulares mantiene el sistema latino, la codificación, que le garantiza más sistematicidad, mas garantías a los negocios jurídicos entre particulares. Realidad que, por un lado, les permite a los puertorriqueños ser los hombres más libres de Latinoamérica a pesar de vivir en una colonia posmoderna  y por otro lado, les garantiza estabilidad y seguridad jurídica, al inversionista, al empresario, al propietario, logrando una estabilidad económica a la población que aún no alcanzan los ciudadanos de estados libres y soberanos.
En consecuencia, el Common Law y la Codificación, más que dos sistemas jurídicos, son dos maneras diferentes de pensar, dos conciencias del estado y del derecho muchas veces antagónicas: una en función de la equidad, la justicia a la persona humana, al ciudadano y, la otra, como instrumento utilitario del poder constituido para mantener el orden existente.
En un mundo, con diferentes concepciones de la vida, del desarrollo, de las relaciones sociales, de la religiosidad, de la cultura, de dispersión normativa, integrándose cada día más, gracias a los avances tecnológicos, donde se ha pasado de un mundo estático a otro verdaderamente dinámico, en el cual la interrelación jurídica abre las puertas a un sistemas ajeno al dogmatismo, a la excesiva sistematización conceptual, la naturaleza de Common Law parece ser la más apta para un mundo completamente globalizado.



[1] José Martí. Obras Completas, Editorial Pueblo y Educación, La Habana, 1972
[2] Cfr. Ulpiano, Digesto 1.1.1, 1.1.10. En este mismo sentido se expresaron Aristóteles, Cicerón, Tomas de Aquino (Cfr. Summa Theologiae, 2-2, q, 58, art. 1), etc.
[3] Solón. Legislador Ateniense. 640 -658 aC.
[4] Tomas J. Aliste Santos. Sistema de Common Law. Ratio Legis Lebreia Juridica. Salamanca. Espana. 2013.
[5]  Ian Gibson. Vida, Pasión y Muerte de Federico García Lorca. Cuarta Edición, Debolsillo. Marzo 2010. Litografía Roses, S. A. Progres, 54-60. Gava. Barcelona. Pág. 636.
[6] Tomas J. Aliste Santos. Sistema de Common Law. Unir. Universidad Internacional de la Rioja, Editado por Ratio Legis Librería Jurídica. Salamanca. España. Pág. 21.
[7] José Martí. Historia e importancia de los partidos políticos. Periódico La Nación. Buenos Aires. 9 de mayo de 1885.
[8] Esquivel Obregón. Historia del Derecho en Méjico. Editorial Polis. Vol. 2. Méjico, 1937.
[9] La concepción de la justicia de arreglar el asunto antes de aplicar la ley, en oposición a la idea romana de aplicar la norma pre-establecida se encuentra también en la concepción  primitiva de la cultura germánica anterior a la influencia del derecho romano. Engelmana.  “A History of Continental Civil Procedure. Boston 1927, pág. 93.
[10] El Habeas Corpus es la institución más famosa del derecho ingles. Es de origen incierto. Se cree, que inicialmente,  su propósito principal era el de asegurarse que los demandados en litigios civiles comparecieran al tribunal el día de la vista. Con el tiempo logro rango constitucional. En la mente del pueblo ingles se viera como uno de los pilares de la libertad. En la actualidad  “el habeas corpus procede siempre que alguien se encuentre ilegalmente encarcelado, o ilegalmente privado de libertad”. David Rive Rivera. Recursos Extraordinarios. Programa de Educación Legal Continuada de la Universidad de Puerto Rico... Facultad de Derecho. 1989. Pág. 115.
[11] El Injuntion es la orden emitida, bajo pena de desacato, para que un demandado haga o deje de hacer algo especifico. David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 4.
[12] El Mandamus “es un auto altamente privilegiado dictado por el Tribunal … dirigido a algunas personas o personas natural, a una corporación o a un tribunal de inferior categoría, dentro de sus jurisdicción requiriéndoles el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que está dentro de sus atribuciones o deberes”. David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 81
[13]  “El Coram Nobis es un recurso proveniente del Common Law mediante el cual se puede dejar sin efecto, o modificar, una sentencia dictada en un procedimiento criminal a base de hechos que no surgen de los autos, que existían antes de dictarse sentencia, que hubiesen afectado la sentencia si la corte hubiese conocido la totalidad de los hechos y que no eran conocidos por la parte promovente, ni podían ser descubiertos por el promovente mediante el ejercicio de razonable diligencia.” David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 163.
[14]   El Quo Warranto es un auto por medio del cual el Estado… instituye un recurso con objeto de recobrar un cargo o una franquicia poseída por alguna persona o corporación”. David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 215
[15] Justicia lenta no es justicia.