miércoles, 19 de febrero de 2014

LAS AMERICAS Y NUESTRO AGRIO VINO

Por faisel Iglesias

Abierto el camino por Cristóbal Colón, se apareció, tras su ruta, en 1512, por el oriente del largo lagarto verde, Diego Velázquez, capitaneando a trescientos hombres, los que, por sus procederes, santos y señas reflejaban ser genízaros sin empleos que, escapados de las secas, ásperas y delirantes laderas de Castilla – roca viva y vieja angustia de España -, invadidas por los rebaños trashumantes, con la esperanza de encontrar suelo fértil y enriquecerse con el pillaje, procuraron aventuras envolviéndose en las expediciones de los conquistadores a las Indias Occidentales; y otros, no se sabe de qué gitanos de las cuevas de Sacromonte, o  presidiarios, bagarinos, galeotes, herreros o artistas de Triana –diestros en sustraer y camuflar-, que cantaban, bailaban y lloraban a la vez, viviendo un presente sin ayer ni mañana, que habían llegado del oriente a Sevilla por el Estrecho de Gibraltar,  y que después del edicto de los Reyes Católicos, por el cual los egipcianos debían abandonar su  vida itinerante y establecerse en tierra fija,  eligieron la mar, hasta llegar al verde cocodrilo con ojos de piedra y agua, tendido, como en un bostezo, en la boca abierta de Las Américas.

 A fuerza de fuego, espada, enfermedades y muerte implantaron -  y diz que en el nombre de Dios -, una sociedad, estado y derecho extraños, culminantes de una realidad foránea especialísima, que la... ¡siempre! ... isla de Cuba no vivía. Fue una sociedad con elementos sacrificados, un estado y un derecho precarios, de origen disperso,  donde se confundían las potestades políticas, militares y en algunos casos las judiciales, en los mismos funcionarios y que, quinientos años después, en los albores del siglo XXI, a pesar de las coyunturales variaciones, sobrevive con los típicos dictadores latinoamericanos.

LAS AMERICAS Y SUS DOS SISTEMAS JURIDICOS: THE COMMUN LAW Y LA CODIFICACION

 El derecho colonial español – de origen celtibero, romano, germánico y musulmán – no había logrado unificarse a pesar de los esfuerzos de Fernando el Sabio y los Reyes Católicos. Gracias al influjo de la Revolución Francesa que lo impregnó de un tecnicismo admirable con la codificación napoleónica, logró una sistematización con coloración dogmatica  - cuya trascendencia es necesario estudiar para entender esa vocación latinoamericana de una revolución tras otra, capaz de cambiarlo todo para que todo siga igual -, donde se impone la norma preestablecida que hace reinar a la ley – incluso,  en desmerito de la justicia -. Concepción que vive en Latinoamérica por momentos con nuevos bríos, ignorando que el derecho moderno no debe ser mas el imperio de la ley preestablecida por los que ostentan el poder, el sostén del status quo, sino un valor de acceso a la justicia al servicio del ciudadano, porque el soberano debe hombre porque Dios nos hizo a su imagen y semejanza.

 No fue hasta el año 1812, en que al darle las Cortes de Cádiz una “constitución” a la península  - que reconocía que la soberanía recaía en la “nación” y que España no era patrimonio de una familia o persona particular - que se extendió a la Isla, Cuba no contó con “una Ley Fundamental”, en el sentido moderno de la palabra, creadora de superiores instituciones. Sin embargo dicho documento seguía llamando “Soberano” al Rey (por tanto no era ley suprema) y súbditos a los nacidos en sus predios (en consecuencias no eran ciudadanos), y los nacidos en este lado del océano eran tratados con menos derechos que los peninsulares (por tanto sin el principio de igualdad ante la ley)[1], por lo que La Pepa[2] no pudo, ni puede ni podrá considerarse una constitución[3] en el sentido jurídico de la palabra. continuando - ¡Oh, destino! - la Perla de las Antillas, sometida a arbitrarias imposiciones foráneas, si por constitución entendemos – como predican las ciencias jurídicas modernas - la ley suprema de un estado, donde se consagren los derechos fundamentales del ciudadano y se establezcan las competencias de los órganos de gobierno.

 La mal llamada “Constitución” se aprobó el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, en el marco de la Guerra de la Independencia (1808 a 1814), conocida por eso como la Pepa.  Es considerada el primer intento español de dotarse de un estado moderno, ya que el Estatuto de Bayona de 1808 no dejó de ser una “Carta otorgada” marcada por el sello napoleónico.  Fue la respuesta del pueblo español a las intenciones invasoras de Napoleón Bonaparte que, aprovechando los problemas dinásticos entre Carlos IV y Fernando VII, aspiraba a constituir en España una monarquía satélite del Imperio,  como ya había hecho con Holanda, Alemania e Italia, destronando a los Borbones y coronando a su hermano José Bonaparte. Pero la respuesta de los ciudadanos, jalonada por sucesos como el Motín de Aranjuez, las Renuncias de Bayona y el levantamiento de los madrileños el 2 de mayo, encerró un segundo significado para una pequeña parte del pueblo español. La España patriota, disgregada en un movimiento acéfalo de Juntas, entre levantamientos, sitios y guerrillas se unió finalmente en una Junta Central Suprema, y después en una Regencia de cinco miembros, cuyos cometidos principales fueron la dirección de la guerra y la reconstrucción del Estado. En este punto los pareceres se encontraban divididos: había quienes deseaban seguir anclados en el Antiguo  Régimen, quienes deseaban una reforma templada a la inglesa y aquellos que, influidos por las doctrinas y ejemplo de Francia, consideraban que la reconstrucción había de ser más radical. Éste fue el criterio que finalmente se impuso, y la Regencia convocó reunión a Cortes en la isla de León el día 24 de septiembre de 1810.

 La designación de los Diputados – no una libre elección por el pueblo – a las mismas se realizo de manera anómala dada por la situación del país, cuya aportación fundamental fue la creación de La Pepa. La obra de las Cortes de Cádiz combinó las tendencias constitucionales netamente españolas y la afrancesada. La constitución de 1812 enlazaba con las Leyes tradicionales de la Monarquía española pero, al mismo tiempo, incorporaba principios del liberalismo democrático tales como a soberanía nacional y una supuesta separación de poderes. La soberanía, como poder pleno y supremo del Estado, que hasta entonces había correspondido al Rey pasaba a la Nación, como ente supremo y distinto a los individuos que la integran, representado por los diputados, sin estamentos ni mandato imperativo.

 La separación de poderes, la más rígida de la historia española, siguió el modelo de la constitución francesa de 1791 y la de los Estados Unidos, lo cual impidió el nacimiento del régimen parlamentario en España. La “Constitución” no incorporó una tabla de derechos y libertades del ciudadano, que en definitiva debe ser el depositario de todos los poderes, aunque sí recogió algunos derechos dispersos en su articulado, como la libertad personal o el derecho de propiedad. Sin embargo, el texto proclama a España como Estado confesional, no reconociendo la libertad religiosa.

 En lo que a los órganos constitucionales se refiere, la Constitución de Cádiz dedicaba atención especial a las Cortes, al Rey y a sus Secretarios de despacho o Ministros. Las Cortes se organizaban en una Cámara única, pues se temía que el clero y la nobleza consiguieran apoderarse de una Asamblea de Próceres, obstaculizando la renovación política, social y económica que se pretendía operar. Los diputados a Cortes eran elegidos mediante sufragio indirecto, siendo necesario para ser candidato poseer una renta anual procedente de bienes propios, con lo cual, el Parlamento quedaba en manos de las clases acomodadas.

 En lo que a los poderes del Rey se refiere, se introdujeron modificaciones sustanciales. Si en el Antiguo Régimen el Rey había ostentado su condición en virtud de un título divino, ahora lo hacía por la gracia de Dios y la Constitución. Su poder se vio limitado, conservando una participación en el Poder legislativo, con una tímida iniciativa y un veto suspensivo así como la titularidad del Poder ejecutivo, aunque sus actos debían ser refrendados por los Secretarios de despacho.

 La Constitución de 1812 tuvo una vigencia efímera. Fernando VII la derogo a su vuelta a España en 1814, implantando el mas férreo absolutismo durante seis años. Tras el pronunciamiento de Riego en 1820, precisamente con las tropas que debían viajar a América para detener la emancipación, el Rey se vio obligado a jurar la Constitución de 1812, iniciándose así el Trienio liberal.

 Con ello terminó la vigencia de la Constitución de Cádiz, pero no su influjo, que gravitó sobre la política nacional, directamente hasta 1868, e indirectamente, durante el resto del ciclo liberal. Tuvo además una gran influencia fuera de España, tanto en América, en las constituciones de las viejas colonias españolas al independizarse, como en Europa, en la que durante años operó como un auténtico mito, influyendo en las ideas constitucionales portuguesas, en el surgimiento del Estado italiano e incluso en la Rusia zarista.

 España era pues, “Las Españas”.  “Ni el imperio de la ley” – propio del derecho latino -, ni la búsqueda de la justicia – propio del Common Law -, ni plenamente europea ni plenamente occidental aunque su espacio territorial, la península ibérica, quede dentro de lo que conocemos como Europa, espacio vital del mundo occidental. En consecuencia, Federico García Lorca,  en pleno siglo XX, pudo afirmar que… “Pese a la Reconquista, siguen vivas la Granada judía y la morisca, nunca del todo extirpada por la cristiana, que ambos palacios, “muertos los dos”, que coronan la Colina Roja – la Alhambra y el palacio de Carlos V – sostienen el duelo a muerte que late en la conciencia del granadino actual”[4]

 El mundo anglosajón, sin embargo, había tomado otros derroteros. En Inglaterra, los terratenientes, ya desde el siglo XII le habían arrancado la Carta Magna a Juan sin Tierra, consagrando cierta independencia del sistema judicial y derechos ciudadanos ante el Soberano. La Declaración de Independencia de las antiguas Trece Colonias, fundadas principalmente por “Peregrinos”, verdaderos exiliados políticos, cuyas tradiciones y espíritu libertarios consagraron en la Constitución de 1887, calificada por el Papa Juan Pablo II, como documento providencial, elevó al  ciudadano a soberano y al estado en un instrumento a su servicio.

 Su sistema jurídico, The Common Law Americano sigue la senda del Peregrino, evitando los accidentes del camino, procura, en cada caso (cada caso tiene su ley)[5], la solución más sensata. Su concepción de anteponer la justicia a la ley, donde el derecho no es el valor, sino la justicia, dentro del marco del estado de derecho, con sus garantías constitucionales a la persona humana,  la teoría de la inconstitucionalidad, el debido proceso de ley sustancial y procesal y los remedios legales extraordinarios (habeas corpus, injuntion, mandamus,  coran nobis, quo Warranto ) para impedir que el peso lento y aplastante de la norma se imponga a la necesaria inmediatez de la justicia[6] lo dotan de un dinamismo evolutivo que han hecho innecesarias las repetidas revoluciones y golpes de estados de la que Marti llamo “Nuestra America”, donde sigue viviendo la colonia en las republicas y el vino sigue siendo agrio.

 El Common Law, con el tiempo, ha sufrido transformaciones de conformidad con el desarrollo histórico. De modo que se habla de tres expresiones que se pudieran clasificar en: a) Common Law Clásico. Es el caso de Canadá y, Guayanas, Bermudas, Jamaica, Bahamas, Barbados, Belice, Trinidad, Tobago, Santa Lucia, La Antigua y las posesiones del Atlántico Sur. Rige aquí un sistema jurídico tal como se entiende en la Comunidad Británica. No existe allí una constitución escrita. Fundamentalmente los casos se resuelven a base de los precedentes judiciales y el derecho conseutudinario; b) El Common Law Angloamericano. Sistema que, dado acontecimientos históricos y sociales, ha sufrido significativas transformaciones. Se desarrollo aquí la doctrina del Pacto Social, la Constitución, como ley suprema, donde se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos y se establecen las competencias de los órganos de gobierno y se fija la orientación política del estado; c) El Sistema Mixto, donde The Common Law se ha mezclado con el sistema jurídico de la Codificación. Es el caso de ciertas regiones del Canadá (Queber), o de Estados Unidos (Lussiana), donde las aproximaciones del Common Law y el derecho Francés son evidentes, y, en Estados del Oeste de Estados Unidos, como California, Nuevo México, Colorado y, Filipinas y Puerto Rico donde se mezcla con el derecho de origen Español.

 Puerto Rico, para los hispanos parlantes, para los latinoamericanos, merece un estudio histórico. La forma de citar la jurisprudencia es Norteamericana. El lenguaje es una curiosa mezcla de Ingles y Español, de traducción literal de de acepciones jurídicas Anglo-Americanas. El razonamiento jurídico cada vez es más norteamericano. Pero donde los juristas puertorriqueños han logrado un aporte trascendente es en esa capacidad de utilizar el derecho Anglo-Americano a la hora de regular sus relaciones con el estado, lo que le permite al ciudadano más garantía a sus derechos y más dinamismo a la sociedad, mientras, en las relaciones jurídicas entre particulares mantiene el sistema latino, la codificación, que le garantiza mas sistematicidad, mas garantías a los negocios jurídicos entre particulares. Realidad que, por una lado, le permite a los puertorriqueños ser los hombres más libres de Latinoamérica – a pesar de vivir en una colonia posmoderna -  y por otro lado, le garantiza estabilidad y seguridad jurídica, al inversionista, al empresario, al propietario, logrando una estabilidad económica a la población que aun no alcanzan los ciudadanos de estados libres y soberanos.


En consecuencia, The Common Law y la Codificación, más que dos sistemas jurídico, son dos maneras diferentes de pensar, dos conciencias del estado y del derecho antagónicas: una en función de la equidad, la justicia a la persona humana, al ciudadano y, la otra, como instrumento utilitario del poder constituido para mantener el orden existente.



[1] Las ciencias jurídicas modernas consideran que constitución es la ley suprema, donde se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al estado, se establecen las competencias de los órganos de gobierno y se fija la orientación política del estado.
[2]  Asi se le llamo a la Constitucion de Cadiz de 19 de marzo de 1812, por ser  aprobada el dia de San Jose.
[3]  Una constitucion es, segun las ciencias juridicas modernas, la ley suprema de un estado, donde se consagran los derfechos fundamentals de los ciudadanos y las competencias de los organos de gobierno.
[4]  Ian Gibson. Vida, Pasión y Muerte de Federico García Lorca. Cuarta Edición, Debolsillo. Marzo 2010. Litografía Roses, S. A. Progres, 54-60. Gava. Barcelona. Pág. 636.
[5] La concepción de la justicia de arreglar el asunto antes de aplicar la ley, en oposición a la idea romana de aplicar la norma pre-establecida se encuentra también en la concepción  primitiva de la cultura germánica anterior a la influencia del derecho romano. Engelmana. The Germanie Procedure, traducido en el volumen de Millar, “A History of Continental Civil Procedure. Boston 1927, pág. 93.
[6] Justicia lenta no es justicia.

domingo, 2 de febrero de 2014

DISIDENTE CUBANA LE PIDE AL REGIMEN CASTRISTA QUE LA VUELVA A INGRESAR EN PRISION

MARTHA BEATRIZ ROQUE CABELLO, natural y ciudadana cubana, mayor de edad, Economista, de estado civil soltera, con carnet de identidad No.45051602056 y vecina de la calle Luis Estévez No 352 entre Cortina y Figueroa Municipio 10 de Octubre ante la Sala comparezco y digo:

Que, sin perjuicio de la representación que tengo constituida en ese asunto penal, vengo por este medio, por mi propio derecho, a solicitar de ese Tribunal LA REVOCACIONDE LA MEDIDA EN VIRTUD DE LA CUAL ME ENCUENTRO GOZANDO DE LIBERTAD, así como mi consiguiente  REENVIO A PRISION.

De inmediato consigno los antecedentes esenciales que dan origen y sirven de fundamento a la mencionada petición, ellos son los siguientes:

 PRIMERO: Que la sentencia No 7 de fecha 4 de Abril del año 2003 dictada en la referida causa número 12 de 2003, se me impuso una sanción de VEINTE años de privación de libertad, como autora de los supuestos delitos de Actos contra la Independencia o la Integridad Territorial del Estado y Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba.

SEGUNDO: Que la resolución judicial mencionada en el párrafo precedente quedó firme el día 5 de Junio del año 2003 cuando la Sala de Delitos Contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular dictó su sentencia Nº 25 del año 2003 dictada en el rollo No 6 del propio año, que declaró no haber lugar a los recursos de casación  establecidos en su momento.

TERCERO: Que el día 22 de julio del año 2004 fui puesta en libertad, situación en la que me he mantenido hasta el presente, aclaro que ni yo personalmente ni mi abogada defensora, hemos logrado esclarecer en virtud de que Resolución es que me encuentro fuera de prisión. Las peticiones formuladas por mi letrada para examinar el auto correspondiente han encontrado una sistemática negativa en la Secretaria de ese Tribunal.

CUARTO: Que a los pocos días de haber salido de la prisión comencé  a ser víctima de agresiones por parte de los vecinos del inmueble donde residía sito en la calle Luis Estévez No 352 entre Cortina y Figueroa, Municipio 10 de octubre. En evitación de conflictos comencé a residir en el inmueble sito en Belascoaín No 409 apto 12 entre Zanja y San José Municipio Centro Habana, provincia La Habana, que ocupo en la actualidad y donde desde mi llegada no han cesado las agresiones de palabras y físicas por parte de vecinos en unos casos y en otros por personas identificadas con las políticas del actual gobierno.

QUINTO: Que a partir del párrafo siguiente comenzare a relatar distintos sucedidos en Anexo aparte que acompañan y se marca como documento No 2 sucedidos en los que se ha puesto de manifiesto el señalamiento general que he hecho en el Punto que antecede.

SEXTO: Para mi resulta evidente que hechos como los antes narrados pudieran ser constitutivos de delitos, y a pesar del evidente carácter antijurídico de esos hechos, las autoridades policiales no solo no toman medidas contra sus presuntos autores, sino que sí las adoptan contra mi que soy simplemente una víctima de esas ilegalidades.

SEPTIMO: Que como resultado de  toda esa serie de actos hostiles, me encuentro actualmente en una situación de total indefensión, a expensas de los actos arbitrarios que deseen realizar contra mi persona tanto determinados vecinos como otras personas que son traídas hasta mi barriada a fin de que puedan participar cómodamente en esa verdadera campaña de hostigamiento, odio, violencia, impunidad y represión dirigida contra mi persona y contra las personas que me visitan.

OCTAVO: Que aunque los efectos legales aparece que me encuentro en libertad, en la realidad me encuentro virtualmente presa en mi citado domicilio, pues las personas que permanecen en forma amenazadora en los accesos a mi apartamento, me impiden salir de él, ni siquiera para recibir atención médica o realizar trámites legales.

NOVENO: Que en vista de lo antes expresado, considero que lo más aconsejable es que se ponga fin a la ficción que se ha escenificado en mi caso, y que por consiguiente, se revoque la medida dictada en virtud de la cual me encuentro teóricamente en libertad, y que, por consiguiente, se me reenvíe a la cárcel.

POR TANTO

DEL TRIBUNAL SOLICITO: Que, habiendo por presentado este escrito con su copia, se sirva: Tener por hechas, a todos sus efectos, las manifestaciones que el presente escrito contiene.
Tener por formalmente solicitada la revocación de la medida en virtud de la cual reza como que encuentro en libertad por esta causa.

Acceder a lo solicitado, en el sentido de revocar la resolución judicial en virtud de la cual me encuentro fuera de la cárcel.
Ordenar, por consiguiente, mi reenvío al centro penitenciario correspondiente.

OTROSÍ DIGO: Que por este medio ratifico expresamente la representación letrada que tengo constituida en esta causa, en la persona de la licenciada Amelia Rodríguez Cala, del Bufete Colectivo de Carlos III.

SÍRVASE LA SALA: Tener por ratificada mi representación letrada, según lo planteado en el presente otrosí.

 MARTHA BEATRIZ ROQUE CABELLO
LIC. AMELIA RODRIGUEZ  CALA

 
ANEXO A LA PRESENTE RELACION TAXATIVAMENTE DE LOS ALGUNOS DE LOS HECHOS QUE ACARREAN LA DECISION INTERESADA.

PRIMERO: Que soy titular en concepto de propietaria del inmueble sito en Luis Estévez No. 352 apto 3 entre Cortina y Figueroa, Municipio 10 de Octubre, la que adquirí por contrato de usufructo del inmueble No. 103457 de fecha 19 de Octubre de 198, razones por las que el 27 de Diciembre de 1985 suscribí contrato de compra venta del inmueble en cuestión, expediente 296201614-1. En el referido inmueble he residido desde diciembre del año 1980 hasta el 22 de octubre del año 2012.

SEGUNDO: La actividad que he realizado siempre y por la que fue sancionada en la causa No 4 del año 1998 seguida por los delitos de otros actos Contra la Seguridad del Estado de la radicación de la Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana a cuatro años de Privación de Libertad, motivo que vecinos orientado por los agentes del gobierno realizaran contra mi actos constantes de repudio y otras acciones que me hacían y me han hecho imposible mi convivencia en paz.

TERCERO: El hostigamiento padecido en el inmueble de la que soy titular me hizo decidir iniciar los trámites para una formal permuta de la vivienda donde hoy resido ubicada en Belascoaín No 409 apto. 12 entre San José y Zanja, Municipio Centro Habana. El contrato no ha podido perfeccionarse por la negativa del Arquitecto de la Comunidad, poniendo como razón impeditiva la violación de regulaciones urbanas territoriales para hacer  el dictamen. Esa decisión fue apelada ante la instancia correspondiente superior que también negaron.

CUARTO: La permuta no ha podido concertarse oficialmente porque en ningún momento yo he adquirido la vivienda actual, ya que no he podido registrar mi casa de Santos Suarez en el Registro de Propiedad.

QUINTO: Por motivos de habérseme negado la apelación que se hizo a Planificación Física Provincial por no habérseme permitido dejar sentada en el Registro de propiedad de mi vivienda, me dirigí a ese Tribunal solicitando que me reingresaran a la Prisión Provincial de Mujeres, ya que no tenía donde vivir y me fui a entregar a la Unidad de la Policía Nacional Revolucionaria, (el 18 de Marzo del 2013) sita en la calle Zanja , mientras esperaba la respuesta del Tribunal, permanecí por espacio de tres días en el Parque que se encuentra frente a la Estación, acompañada por 25 personas que se solidarizaron conmigo. Antes de que llegara la respuesta un alto Oficial de la Seguridad del Estado, de nombre Luis Mariano Lora, me contacto me dijo que me fuera para mi casa, que ellos estaban seguro que todo se iba a resolver, que él me llamaría por teléfono a mi casa para decirme que habían resuelto, pero además afirmó que yo tenía la razón, cuando dije que si le hubiera pagado 50 CUC al funcionario que fue a hacer la evaluación de mi vivienda todo se hubiera arreglado.

SEXTO: En vez de recibir la solución el dio 21 de Marzo, los vecinos de lado de mi casa, en contacto con la Policía Política me golpearon, causándome lesiones que fueron certificadas en el Hospital Calixto García y entregadas en la Unidad Policial, por un Capitán que me acompaño a ser revisada por los médicos. Todavía hoy padezco de una inflamación en el brazo izquierdo donde me dieron los golpes. Además me cogieron una cámara fotográfica con un costo de 250 CUC y la rompieron, se negaron a dársela al Policía que fue a pedírsela, porque a los pocos minutos aparecieron oficiales de la Seguridad del Estado que ampararon todo lo que hicieron estos “vecinos enardecidos”

SEPTIMO: El día 19 de Noviembre retorne a la unidad de la Policía de Zanjas a hacer a quedarme allí de forma pacífica, en esta ocasión acompañada de 16 personas, debido a que al lado de mi casa hay un área que se supone colectiva y que es colindante con mis ventanas y con las de otra vecina, pero sin embargo está cerrada con rejas y las llaves las tiene una familia que no tiene nada que ver con el local: Mandaron a fumigarlo y yo soy asmática y le hago alergia a la fumigación, con una excesiva falta de aire. A pesar que se lo expliqué quien dio la orden de fumigar que fue la vecina con la que también colinda el área común, de nombre Eneida, se realizó la fumigación produciéndome falta de aire y la necesidad de darme aerosol.

El día 19 me arrestaron conjuntamente con las personas que me acompañaban, oficiales de la Seguridad del Estado, usando a dos mujeres de la Policía Nacional Revolucionaria con grados de Primer teniente y Capitán me condujeron hacia el edificio y ante mi Negativa de subir a mi casa me tomaron por los brazos y las pierna, y me subieron así las escaleras, dándome golpes en la nuca y en la espalda, la mayoría de ellos en cada escalón, hasta que un oficial de la Policía Política que dirigía la operación, les dijo que me levantaran en peso que me iban dando golpes.

Ese mismo día en horas de la tarde a las 6 pm – para precisar 7 vecinos se pararon en  la puerta de mi casa a decirme que no iban a permitir más que tuviera visitas en mi casa, porque estaba atentando contra la integridad de los niños y los ancianos del edificio, ya que nos reuníamos con la puertas abiertas. Todavía estaba adolorida de los golpes que no me permitieron mover la cabeza por espacio de tres días.

OCTAVO:  A partir de ese momento la Seguridad del Estado tomó el edificio y no permitía a alguien subir o bajar, incluso no pude comprar agua mineral, ni jugo para alimentarme, pues soy diabética, esto duró hasta el viernes 22, que permitieron la entrada de la abogada y un sacerdote de la Iglesia Católica la que asisto.

NOVENO: Los siguientes miércoles 27 de Noviembre, 5 de Diciembre 12 de Diciembre, también la Policía Política acompañada de dos o tres vecinos toman el edificio y no dejan entrar a ninguna persona, todo el que viene a mi casa es arrestado y llevado hacia parajes lejanos de sus casas, donde el transporte se dificulta. En particular el día 27 de Noviembre el grupo de vecinos que estuvo en mi casa el día 20, saco sus sillas y un  televisor con un video, poniendo grabaciones en la televisión de Mesas Redondas donde se podía oír perfectamente la voz de Reinaldo Taladrid, explicando situaciones sobre mi persona y acusaciones que se han hecho públicas con toda impunidad, sin tener ninguna implicación judicial, por lo que son consideradas una forma de tratar de desprestigiarme.

De igual forma los que se paran afuera del edificio junto con la Seguridad del Estado, alteran el orden diciéndoles improperios a ,los que me vienen a visitar, que incluye palabras obscenas y nada sucede con ellos, tienen plena libertad de hacerlo, lo que  implica que la Ley no es igual para todos.

DECIMO: Desde 1997 que fui juzgada por primera vez, le aclare al tribunal que cuando saliera de prisión iba  a seguir haciendo lo mismo, porque disiento del Régimen y me siento- personalmente – con libertad de decirlo; los que detentan el poder en el País consideran que estas verdades, que son las nuestras, afectan la autoridad que tienen sobre todos los ciudadanos del País y utilizan cualquier método para acallarnos, pero más de  20 años en la oposición, con dos prisiones y múltiples actos de hostigamientos, detenciones y golpizas, perfectamente que en ningún momento dejaré de hacer lo que hago, por consiguiente no importa el tipo de presión que usen sobre mi persona, mi ideología está clara es totalmente diferente a la que profesa el Régimen. Pero si como castigo quieren hacer que viva de forma difícil y en momentos imposibles, que paguen el costo político de tener una mujer de 68 años de edad, con diversas enfermedades crónicas, en prisión.

 MARTHA BEATRIZ ROQUE CABELLO