por faisel Iglesias
No fue hasta el año 1812, en que al darle las Cortes
de Cádiz una “constitución” a la península - que reconocía que la soberanía recaía en la
“nación” y que España no era patrimonio de una familia o persona particular - que
se extendió a la Isla, Cuba no contó con “una Ley Fundamental”, en el sentido
moderno de la palabra, creadora de superiores instituciones. Sin embargo dicho
documento seguía llamando “Soberano” al Rey (por tanto no era ley suprema) y
súbditos a los nacidos en sus predios (en consecuencias no eran ciudadanos), y los
nacidos en este lado del océano eran tratados con menos derechos que los
peninsulares (por tanto sin el principio de igualdad ante la ley)[1],
por lo que La Pepa[2] no
pudo, ni puede ni podrá considerarse una constitución[3]
en el sentido jurídico de la palabra. continuando - ¡Oh, destino! - la Perla de
las Antillas, sometida a arbitrarias imposiciones foráneas.
La mal llamada “Constitución” se aprobó el
19 de marzo de 1812, festividad de San José, en el marco de la Guerra de la
Independencia (1808 a 1814), conocida por eso como la Pepa. Es considerada el primer intento español de
dotarse de un estado moderno, ya que el Estatuto de Bayona de 1808 no dejó de
ser una “Carta otorgada” marcada por el sello napoleónico. Fue la respuesta del pueblo español a las
intenciones invasoras de Napoleón Bonaparte que, aprovechando los problemas
dinásticos entre Carlos IV y Fernando VII, aspiraba a constituir en España una
monarquía satélite del Imperio, como ya había hecho con Holanda, Alemania
e Italia, destronando a los Borbones y coronando a su hermano José Bonaparte.
Pero la respuesta de los ciudadanos, jalonada por sucesos como el Motín de
Aranjuez, las Renuncias de Bayona y el levantamiento de los madrileños el 2 de
mayo, encerró un segundo significado para una pequeña parte del pueblo español.
La España patriota, disgregada en un movimiento acéfalo de Juntas, entre
levantamientos, sitios y guerrillas se unió finalmente en una Junta Central
Suprema, y después en una Regencia de cinco miembros, cuyos cometidos
principales fueron la dirección de la guerra y la reconstrucción del Estado. En
este punto los pareceres se encontraban divididos: había quienes deseaban
seguir anclados en el Antiguo Régimen, quienes deseaban una reforma
templada a la inglesa y aquellos que, influidos por las doctrinas y ejemplo de
Francia, consideraban que la reconstrucción había de ser más radical. Éste fue
el criterio que finalmente se impuso, y la Regencia convocó reunión a Cortes en
la isla de León el día 24 de septiembre de 1810.
La designación de los Diputados – no una
libre elección por el pueblo – a las mismas se realizo de manera anómala dada
por la situación del país, cuya aportación fundamental fue la creación de La
Pepa. La obra de las Cortes de Cádiz combinó las tendencias constitucionales
netamente españolas y la afrancesada. La constitución de 1812 enlazaba con las
Leyes tradicionales de la Monarquía española pero, al mismo tiempo, incorporaba
principios del liberalismo democrático tales como a soberanía nacional y la
separación de poderes. La soberanía, como poder pleno y supremo del Estado, que
hasta entonces había correspondido al Rey pasaba a la Nación, como ente supremo
y distinto a los individuos que la integran, representado por los diputados,
sin estamentos ni mandato imperativo.
La separación de poderes, la más rígida de
la historia española, siguió el modelo de la constitución francesa de 1791 y la
de los Estados Unidos, lo cual impidió el nacimiento del régimen parlamentario
en España. La “Constitución” no incorporó una tabla de derechos y libertades
del ciudadano, que en definitiva debe ser
el depositario de todos los poderes, aunque sí recogió algunos derechos
dispersos en su articulado, como la libertad personal o el derecho de
propiedad. Sin embargo, el texto proclama a España como Estado confesional, no
reconociendo la libertad religiosa.
En lo que a los órganos constitucionales
se refiere, la Constitución de Cádiz dedicaba atención especial a las Cortes,
al Rey y a sus Secretarios de despacho o Ministros. Las Cortes se organizaban
en una Cámara única, pues se temía que el clero y la nobleza consiguieran
apoderarse de una Asamblea de Próceres, obstaculizando la renovación política,
social y económica que se pretendía operar. Los diputados a Cortes eran
elegidos mediante sufragio indirecto, siendo necesario para ser candidato
poseer una renta anual procedente de bienes propios, con lo cual, el Parlamento
quedaba en manos de las clases acomodadas.
En lo que a los poderes del Rey se refiere, se
introdujeron modificaciones sustanciales. Si en el Antiguo Régimen el Rey había
ostentado su condición en virtud de un título divino, ahora lo hacía por la
gracia de Dios y la Constitución. Su poder se vio limitado, conservando una
participación en el Poder legislativo, con una tímida iniciativa y un veto
suspensivo así como la titularidad del Poder ejecutivo, aunque sus actos debían
ser refrendados por los Secretarios de despacho.
España era pues, “Las Españas”. “Ni el imperio de la ley” – propio del derecho
latino -, ni la búsqueda de la justicia – propio del Common Law -, ni
plenamente europea ni plenamente occidental aunque su espacio territorial, la
península ibérica, quede dentro de lo que conocemos como Europa, espacio vital
del mundo occidental. En consecuencia, Federico García Lorca, en pleno siglo XX, pudo afirmar que… “Pese a
la Reconquista, siguen vivas la Granada judía y la morisca, nunca del todo
extirpada por la cristiana, que ambos palacios, “muertos los dos”, que coronan
la Colina Roja – la Alhambra y el palacio de Carlos V – sostienen el duelo a
muerte que late en la conciencia del granadino actual”[4]
El mundo anglosajón, sin embargo, había tomado otros
derroteros. En Inglaterra, los terratenientes, ya desde el siglo XII le habían
arrancado la Carta Magna a Juan sin Tierra, consagrando cierta independencia
del sistema judicial y derechos ciudadanos ante el Soberano. La Declaración de
Independencia de las antiguas Trece Colonias, fundadas principalmente por “Peregrinos”,
verdaderos exiliados políticos, cuyas tradiciones y espíritu libertarios
consagraron en la Constitución de 1887, calificada por el Papa Juan Pablo II,
como documento providencial, elevó al ciudadano a soberano y al estado en un instrumento
a su servicio.
El
Common Law, con el tiempo, ha sufrido transformaciones de conformidad con el
desarrollo histórico. De modo que se habla de tres expresiones que se pudieran
clasificar en: a) Common Law Clásico. Es el caso de Canadá y, Guayanas,
Bermudas, Jamaica, Bahamas, Barbados, Belice, Trinidad, Tobago, Santa Lucia, La
Antigua y las posesiones del Atlántico Sur. Rige aquí un sistema jurídico tal
como se entiende en la Comunidad Británica; b) El Common Law Angloamericano.
Sistema que, dado acontecimientos históricos y sociales, ha sufrido
significativas transformaciones. Se desarrollo aquí la doctrina del Pacto
Social, la Constitución, como ley suprema, donde se consagran los derechos
fundamentales de los ciudadanos y se establecen las competencias de los órganos
de gobierno y se fija la orientación política del estado; c) El Sistema Mixto,
donde The Common Law se ha mezclado con el sistema jurídico de la Codificación.
Es el caso de ciertas regiones del Canadá (Queber), o de Estados Unidos
(Lussiana), donde las aproximaciones del Common Law y el derecho Francés son
evidentes, y, en Estados del Oeste de Estados Unidos, como California, Nuevo
México, Colorado y, Filipinas y Puerto Rico donde se mezcla con el derecho de
origen Español.
Puerto Rico, para los hispanos parlantes, para
los latinoamericanos, merece un estudio histórico. La forma de citar la
jurisprudencia es Norteamericana. El lenguaje es una curiosa mezcla de Ingles y
Español, de traducción literal de de acepciones jurídicas Anglo-Americanas. El
razonamiento jurídico cada vez es más norteamericano. Pero donde los juristas
puertorriqueños han logrado un aporte trascendente es en esa capacidad de
utilizar el derecho Anglo-Americano a la hora de regular sus relaciones con el
estado, lo que le permite al ciudadano más garantía a sus derechos y más
dinamismo a la sociedad, mientras, en las relaciones jurídicas entre
particulares mantiene el sistema latino, la codificación, que le garantiza mas
sistematicidad, mas garantías a los negocios jurídicos entre particulares.
Realidad que, por una lado, le permite a los puertorriqueños ser los hombres
más libres de Latinoamérica – a pesar de vivir en una colonia posmoderna - y por otro lado, le garantiza estabilidad y
seguridad jurídica, al inversionista, al empresario, al propietario, logrando
una estabilidad económica a la población que aun no alcanzan los ciudadanos de
estados libres y soberanos.
En consecuencia, The Common Law y la Codificación, más
que dos sistemas jurídico, son dos maneras diferentes de pensar, dos
conciencias del estado y del derecho antagónicas: una en función de la equidad,
la justicia a la persona humana, al ciudadano y, la otra, como instrumento
utilitario del poder constituido para mantener el orden existente.
El derecho colonial español – de origen celtibero,
romano, germánico y musulmán – no había logrado unificarse a pesar de los
esfuerzos de Fernando el Sabio y los Reyes Católicos. Gracias al influjo de la Revolución
Francesa que lo impregnó de un tecnicismo admirable con la codificación
napoleónica, logró una sistematización con coloración dogmatica - cuya trascendencia es necesario estudiar
para entender esa vocación latinoamericana de una revolución tras otra, capaz
de cambiarlo todo para que todo siga igual -, donde se impone la norma preestablecida
que hace reinar a la ley – incluso, en
desmerito de la justicia -. Concepción que vive en Latinoamérica por momentos
con nuevos bríos, ignorando que el derecho moderno no debe ser mas el imperio
de la ley preestablecida por los que ostentan el poder, el sostén del status
quo, sino un valor de acceso a la justicia al servicio del ciudadano, porque el
soberano el hombre.
La Constitución de 1812 tuvo una vigencia
efímera. Fernando VII la derogo a su vuelta a España en 1814, implantando el
mas férreo absolutismo durante seis años. Tras el pronunciamiento de Riego en
1820, precisamente con las tropas que debían viajar a América para detener la
emancipación, el Rey se vio obligado a jurar la Constitución de 1812,
iniciándose así el Trienio liberal.
Con ello terminó la vigencia de la
Constitución de Cádiz, pero no su influjo, que gravitó sobre la política
nacional, directamente hasta 1868, e indirectamente, durante el resto del ciclo
liberal. Tuvo además una gran influencia fuera de España, tanto en América, en
las constituciones de las viejas colonias españolas al independizarse, como en
Europa, en la que durante años operó como un auténtico mito, influyendo en las
ideas constitucionales portuguesas, en el surgimiento del Estado italiano e
incluso en la Rusia zarista.
Su sistema jurídico, The Common Law Americano sigue la
senda del Peregrino, evitando los accidentes del camino, procura, en cada caso
(cada caso tiene su ley)[5],
la solución más sensata. Su concepción de anteponer la justicia a la ley, donde
el derecho no es el valor, sino la justicia, dentro del marco del estado de
derecho, con sus garantías constitucionales a la persona humana, la teoría de la inconstitucionalidad, el
debido proceso de ley sustancial y procesal y los remedios legales
extraordinarios (habeas corpus, injuntion, mandamus, coran nobis, quo Warranto ) para impedir que
el peso lento y aplastante de la norma se imponga a la necesaria inmediatez de
la justicia[6] lo
dotan de un dinamismo evolutivo que han hecho innecesarias las repetidas
revoluciones y golpes de estados.
[1] Las ciencias jurídicas
modernas consideran que constitución es la ley suprema, donde se consagran los
derechos fundamentales de los ciudadanos frente al estado, se establecen las
competencias de los órganos de gobierno y se fija la orientación política del
estado.
[2] . Asi se le llamo a la Constitucion
de Cadiz de 19 de marzo de 1812, por ser
aprobada el dia de San Jose.
[3]
Una constitucion es, segun las ciencias juridicas modernas, la ley
suprema de un estado, donde se consagran los derfechos fundamentals de los
ciudadanos y las competencias de los organos de gobierno.
[4]
Ian Gibson. Vida, Pasión y Muerte de Federico García Lorca. Cuarta
Edición, Debolsillo. Marzo 2010. Litografía Roses, S. A. Progres, 54-60. Gava.
Barcelona. Pág. 636.
[5] La concepción de la justicia de
arreglar el asunto antes de aplicar la ley, en oposición a la idea romana de
aplicar la norma pre-establecida se encuentra también en la concepción primitiva de la cultura germánica anterior a
la influencia del derecho romano. Engelmana. The Germanie Procedure, traducido
en el volumen de Millar, “A History of Continental Civil Procedure. Boston
1927, pág. 93.
[6] Justicia lenta no es justicia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario