faisel iglesias
“Yo esculpiría en pórfido
las estatuas de los hombres maravillosos que fraguaron la Constitución de las
Estados Unidos de América: los esculpiría, firmando su obra enorme, en un grupo
de pórfido. Abriría un camino sagrado de baldosas de mármol sin pulir, hasta el
templo de mármol blanco que los cobijase; y cada cierto número de años,
establecería una semana de peregrinación nacional, en otoño, que es la estación
de la madurez y la hermosura, para que, envueltas las cabezas reverentes en las
nubes de humo oloroso de las hojas secas, fueran a besar la mano de piedra de
los patriarcas, los hombres, las mujeres y los niños.” José Martí.[1]
Anterior
a Mayflawer y a las tres carabelas de Colón, existía en el continente americano
incipiente Common Law. Se trata de un sistema de procurar la justicia
autóctono. Se procuraba resolver las controversias mediante el arreglo entre
las partes, apelando a las costumbres, las tradiciones, la conciencia del juez.
Esta concepción también se observó no solo en la Inglaterra del derecho común,
sino además, en la cultura primitiva de la Europa germánica, anterior a la
influencia romana. De modo que al llegar los conquistadores a nuestras tierras
se encontraron con un estado social y cultural ampliamente desenvuelto en
muchos aspectos esenciales, con
estructuras jurídicas, aunque rudimentarias, apoyadas en conceptos
definidos. Los aztecas, por ejemplo, no sometían al juez a una ley o mandato,
sino a su propio criterio.[2]
Se trataba de una concepción de la justicia que entendía que cada caso tiene su
ley en contraposición a la idea romana
de aplicar la ley pre-establecida, aun sacrificando la justicia, consecuente
con su vocación imperial.
La
Declaración de Independencia de las antiguas Trece Colonias, fundadas
principalmente por “Peregrinos”, verdaderos exiliados políticos, cuyas
tradiciones y espíritu libertarios consagraron en la Constitución de 1887,
calificada por el Papa Juan Pablo II, como documento providencial, elevó
al ¨pueblo¨ a soberano y al estado en un
instrumento a su servicio.
Su
sistema jurídico, el Common Law Norteamericano, con influencia de los
pensadores que inspiraron la Revolución Francesa y el derecho español, huyendo
de las estrecheces formales, sigue la senda del Peregrino, evitando los
accidentes del camino. Procura, en cada caso (cada caso tiene su ley)[3], la solución más sensata, acusando
una predilección por la resolución alternativa de los casos.
“Cuando vayas al magistrado con tu adversario, procura en el
camino arreglarte con él, no sea que te arrastre al juez, y el juez te entregue
al alguacil, y el alguacil te meta en la cárcel” Lucas 12:58
Su concepción de anteponer la justicia a la
ley, donde el derecho no es el valor, sino la justicia, dentro del marco del
estado de derecho, con sus garantías constitucionales a la persona humana, la teoría de la inconstitucionalidad, el
debido proceso de ley sustancial y procesal y los remedios legales
extraordinarios (habeas corpus[4],
injuntion[5],
mandamus[6], coran nobis[7],
quo warranto[8])
para impedir que el peso lento y aplastante de la norma se imponga a la
necesaria inmediatez de la justicia[9] lo dotan de un dinamismo evolutivo
que han hecho innecesarias las repetidas revoluciones y golpes de estados propios
de “Nuestra América”, donde sigue viviendo la colonia en las repúblicas y el
vino sigue siendo agrio.
El Common Law Norteamericano, dado
acontecimientos históricos y sociales, ha sufrido significativas
transformaciones. Se desarrolló aquí la doctrina del Pacto Social, la
Constitución como ley suprema, que impone un razonamiento de forma deductiva, a
priori, conforme al principio codificador, conjugado con el razonamiento
inductivo y casuístico heredado del Common Law Ingles. Es un sistema que
procura la armonía en la contradicción, no en la imposición de una supuesta
verdad. Los jueces norteamericanos tienen
más flexibilidad a la hora de resolver un caso. En consecuencia su papel
es más activo a la hora de impartir justicia y elaborar la evolución del
derecho.¨
La distinción tradicional entre
precedente vinculante que sería típico de los ordenamientos del Common Law y precedente
persuasivo, típico de los ordenamientos del Civil Law, son en el Common Law
Norteamericano normas inaceptables. Para evitar quedarse en el pasado, la
posible involución a que pudiera conducir el precedente o el abuso de poder que
pudiera significar la ley, el Common Law Norteamericano ha elaborado unas
técnicas de interpretación admirables. Las fuentes del derecho obedecen a un
sistema de prelación jerárquica, donde a la Constitución le siguen las
Enmiendas, las leyes, la jurisprudencia, los reglamentos. Pero siempre
procurando la equidad, la justicia. Existe además un sistema de control constitucional de las leyes por los
tribunales ordinarios los que, mediante la llamada revisión judicial, pueden
decretar la inconstitucionalidad de una ley, garantizando una independencia
judicial ejemplar. Esa independencia, esa libertad de criterio, ese respeto a
las decisiones judiciales es capaz de evitar un conflicto social de
consecuencias incanculables. Un caso que
ha marcado es el Rosa Park. En 1955, Rosa Parks tenía 42 años. Afroamericana, natural de
Montgomery, Alabama, e hija de un carpintero y una maestra de escuela. De
profesión, costurera. Pero además, secretaria y ayudante en la Asociación
Nacional para el Avance del Pueblo de Color.
En aquellos años, los negros sufrían en EEUU la humillación
-especialmente en el sur- de no poder compartir con los blancos los mismos
lugares públicos: escuelas, restaurantes, salas de espera... la segregación
llegaba al punto de que en los baños se mostraban letreros de "sólo
blancos" o, directamente, "negros no". Las leyes Jim Crow,
heredadas de la esclavitud del siglo XIX, fueron diseñadas para que los
afroamericanos se sintieran inferiores y así mantenerlos marginados de la
sociedad.
Gente como Martin Luther King y Rosa Parks tenían claro que las
cosas podían cambiar. El 1 de diciembre de 1955, subió un autobús público para
volver a su casa. Por entonces, los vehículos estaban señalizados con una
línea: los blancos adelante y los negros detrás. Así, la gente de color subía al
autobús, pagaba al conductor. Se bajaban y subían por la puerta trasera.
Rosa Parks se sentó en los asientos del medio, que podían usar
los negros si ningún blanco lo requería. Cuando se llenó esa parte, el
conductor le ordenó, junto a otros tres negros, que cedieran sus lugares a un
joven blanco que acababa de subir.
"Éste ni siquiera
había pedido el asiento", dijo después Parks en una entrevista a la BBC.
Los otros se levantaron, pero ella permaneció inmóvil. El
autobusero trató de disuadirla. Debía ceder su asiento, es lo que marcaba la
ley.
"Voy a hacer que te arresten", le dijo el conductor.
"Puede hacerlo", respondió ella.
Cuando la policía le preguntó que por qué no se levantaba,
contestó con otra pregunta:
"¿Por qué todos ustedes están empujándonos por todos
lados?".
Se trataba de un problema de conciencia, de dignidad humana. Condenada
pero libre
"Mientras más obedecíamos, peor nos trataban", asegura
Parks en sus memorias. "Aquel día estaba fatigada y cansada. Harta de
ceder".
Rosa Parks pasó la noche en el calabozo, acusada de perturbar el
orden público y pagó una multa de catorce dólares. Sin embargo, el caso
trascendió y acabó por dar voz a los movimientos por el fin de la segregación
que ya habían comenzado a hacerse notar.
Indignado y hastiado, un joven y desconocido pastor bautista
llamado Martin Luther King organizó una oleada de protestas contra la
segregación en los autobuses públicos de Montgomery que duró 382 días. Los
treinta mil afroamericanos que participaron hicieron marchas de hasta nueve
kilómetros, y cuando les preguntaban cómo se sentían, algunos respondían:
"Mis pies, cansados. Mi alma, ¡liberada!".
Mientras, el caso Parks llegó a la Corte Suprema de Estados
Unidos, que declaró que la segregación era una norma contraria a la
constitución estadounidense, que declara iguales a todos los individuos de la
nación. Un año después, el gobierno abolió cualquier tipo de discriminación en
los lugares públicos
En otros países del mundo del Civl Law,
donde los jueces deben interpretar la ley siguiendo la intención del legilador,
donde los llamados “tribunales de asuntos constitucionales” que están
conformado por jueces designado por las mismas elites del poder político, a
quien, por supuesto, responden, manteniendo el estatus establecidos, obligarian
al pueblos a la lucha sangrienta para deshacerse de esas trabas legales que
impiden una vida digna, en armonía.
En el momento que un juez de inferior
categoría, “rehúse aplicar una ley en un proceso, esta ley pierde toda su
fuerza moral. Aquellos a quienes ha lesionado quedan advertidos de que existe
un medio de sustraerse a la obligación de acatarla: los procesos se multiplican
y la ley cae en desuso. Sucede entonces una de dos cosas: o el pueblo cambia su
constitución o la legislatura anula la ley”[10]
como sucedio en el caso de Rosa Paker..
Los norteamericanos han conferido, a sus
tribunales, un inmenso poder político. Y al darles a los ciudadanos la vía
judicial para atacar las normas injustas han reducido grandemente los peligros
a que se enfrenta el poder. En los Estados Unidos, bajo el principio de justicia
rogada, los tribunales intervienen en asuntos que, en cualquier otro país,
serian de la competencia de los órganos políticos. En consecuencia, la
capacidad de los jueces norteamericanos para crear derecho y resolver
situaciones es enorme. De ahí que la hermenéutica del derecho norteamericano no
se limita a interpretar la ley tgeniendo como norte la intención del intención
del legislador, como en el Civil Law, ni
a procurar la interpretación finalista de la ley como el Common Law Ingles. También
se admite la interpretación histórica, la axiológica, la finalidad social de la
norma.
El primer caso
de control constitucional en los Estados Unidos, fue Marbury Vs Madison, de fecha 24 de febrero de 1803. Se considera el caso más importante de la jurisprudencia estadounidense, no por el asunto específico tratado, que
no era menor, sino por los principios que estableció. La sentencia afirma la capacidad de los tribunales de
realizar control de constitucionalidad, es decir juzgar la conformidad de una ley con la Constitución y para declarar nulas, dejándola
inaplicables, aquellas que pudieran contravenirla. Este principio instituye la
atribución más importante del poder judicial estadounidense. Hace de los órganos
de justicia ordinaria tribunales constitucionales.
El caso surgió como resultado de una querella política a raíz de las
elecciones presidenciales de 1800, en las que Thomas
Jefferson, republicano
demócrata, derrotó al entonces presidente John Adams, federalista. En los últimos días del
gobierno saliente de Adams, el Congreso dominado por los federalistas,
estableció una serie de cargos judiciales, entre ellos 42 jueces de paz para el
Distrito de Columbia. El Senado confirmó los nombramientos, el presidente los
firmó y el secretario de Estado estaba encargado de sellar y entregar las actas
de nombramiento. En el ajetreo de última hora, el secretario de Estado saliente
no entregó las actas de nombramiento a cuatro jueces de paz, entre los que se
contaba William Marbury.
El nuevo secretario de Estado del gobierno del presidente Jefferson, James Madison, se negó a entregar las actas de nombramiento porque el nuevo gobierno
estaba irritado por la maniobra de los federalistas de tratar de asegurarse el
control de la judicatura con el nombramiento de miembros de su partido justo
antes de cesar en el gobierno. Sin embargo Marbury recurrió al Tribunal Supremo para que ordenara a Madison entregarle su
acta.
Si el Tribunal fallaba a favor de Marbury, Madison todavía podría negarse a
entregar el acta y el Tribunal no tendría manera de hacer cumplir la orden. Si
el Tribunal se pronunciaba contra Marbury, se arriesgaba a someter el poder
judicial a los jeffersonianos al permitirles negar a Marbury el cargo
que podía reclamar legalmente. El presidente del Tribunal Supremo John Marshall resolvió este dilema al decidir que el Tribunal Supremo no estaba
facultado para dirimir este caso. Marshall dictaminó que la Sección 13 de la
Ley Judicial, que otorgaba al Tribunal estas facultades, era inconstitucional
porque ampliaba la jurisdicción original del Tribunal de la jurisdicción
definida por la Constitución misma. Al decidir no intervenir en este caso, el
Tribunal Supremo aseguró su posición como árbitro final de la ley
[1] José Martí. Historia e importancia de los partidos políticos.
Periódico La Nación. Buenos Aires. 9 de mayo de 1885.
[2] Esquivel Obregón. Historia del Derecho en Méjico. Editorial Polis.
Vol. 2. Méjico, 1937.
[3] La concepción de la justicia de arreglar el asunto antes de aplicar
la ley, en oposición a la idea romana de aplicar la norma pre-establecida se
encuentra también en la concepción
primitiva de la cultura germánica anterior a la influencia del derecho
romano. Engelmana. “A History of
Continental Civil Procedure. Boston 1927, pág. 93.
[4] El Habeas Corpus es la institución más famosa del derecho ingles.
Es de origen incierto. Se cree, que inicialmente, su propósito principal era el de asegurarse
que los demandados en litigios civiles comparecieran al tribunal el día de la
vista. Con el tiempo logro rango constitucional. En la mente del pueblo ingles
se viera como uno de los pilares de la libertad. En la actualidad “el habeas corpus procede siempre que alguien
se encuentre ilegalmente encarcelado, o ilegalmente privado de libertad”. David
Rive Rivera. Recursos Extraordinarios. Programa de Educación Legal Continuada
de la Universidad de Puerto Rico... Facultad de Derecho. 1989. Pág. 115.
[5] El Injuntion es la orden emitida, bajo pena de desacato, para que
un demandado haga o deje de hacer algo especifico. David Rive Rivera. Ob. Cit.
Pág. 4.
[6] El Mandamus “es un auto altamente privilegiado dictado por el
Tribunal … dirigido a algunas personas o personas natural, a una corporación o
a un tribunal de inferior categoría, dentro de sus jurisdicción requiriéndoles
el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que está dentro de
sus atribuciones o deberes”. David Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 81
[7] “El Coram Nobis es un
recurso proveniente del Common Law mediante el cual se puede dejar sin efecto,
o modificar, una sentencia dictada en un procedimiento criminal a base de
hechos que no surgen de los autos, que existían antes de dictarse sentencia,
que hubiesen afectado la sentencia si la corte hubiese conocido la totalidad de
los hechos y que no eran conocidos por la parte promovente, ni podían ser
descubiertos por el promovente mediante el ejercicio de razonable diligencia.” David
Rive Rivera. Ob. Cit. Pág. 163.
[8] El Quo Warranto es un auto
por medio del cual el Estado… instituye un recurso con objeto de recobrar un
cargo o una franquicia poseída por alguna persona o corporación”. David Rive
Rivera. Ob. Cit. Pág. 215
[9] Justicia lenta no es justicia.
[10] Tocqueville, A. (2005). La democracia en America, trad. Esp (RBA),
Barcelona,106.
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