miércoles, 19 de febrero de 2014

LAS AMERICAS Y NUESTRO AGRIO VINO

Por faisel Iglesias

Abierto el camino por Cristóbal Colón, se apareció, tras su ruta, en 1512, por el oriente del largo lagarto verde, Diego Velázquez, capitaneando a trescientos hombres, los que, por sus procederes, santos y señas reflejaban ser genízaros sin empleos que, escapados de las secas, ásperas y delirantes laderas de Castilla – roca viva y vieja angustia de España -, invadidas por los rebaños trashumantes, con la esperanza de encontrar suelo fértil y enriquecerse con el pillaje, procuraron aventuras envolviéndose en las expediciones de los conquistadores a las Indias Occidentales; y otros, no se sabe de qué gitanos de las cuevas de Sacromonte, o  presidiarios, bagarinos, galeotes, herreros o artistas de Triana –diestros en sustraer y camuflar-, que cantaban, bailaban y lloraban a la vez, viviendo un presente sin ayer ni mañana, que habían llegado del oriente a Sevilla por el Estrecho de Gibraltar,  y que después del edicto de los Reyes Católicos, por el cual los egipcianos debían abandonar su  vida itinerante y establecerse en tierra fija,  eligieron la mar, hasta llegar al verde cocodrilo con ojos de piedra y agua, tendido, como en un bostezo, en la boca abierta de Las Américas.

 A fuerza de fuego, espada, enfermedades y muerte implantaron -  y diz que en el nombre de Dios -, una sociedad, estado y derecho extraños, culminantes de una realidad foránea especialísima, que la... ¡siempre! ... isla de Cuba no vivía. Fue una sociedad con elementos sacrificados, un estado y un derecho precarios, de origen disperso,  donde se confundían las potestades políticas, militares y en algunos casos las judiciales, en los mismos funcionarios y que, quinientos años después, en los albores del siglo XXI, a pesar de las coyunturales variaciones, sobrevive con los típicos dictadores latinoamericanos.

LAS AMERICAS Y SUS DOS SISTEMAS JURIDICOS: THE COMMUN LAW Y LA CODIFICACION

 El derecho colonial español – de origen celtibero, romano, germánico y musulmán – no había logrado unificarse a pesar de los esfuerzos de Fernando el Sabio y los Reyes Católicos. Gracias al influjo de la Revolución Francesa que lo impregnó de un tecnicismo admirable con la codificación napoleónica, logró una sistematización con coloración dogmatica  - cuya trascendencia es necesario estudiar para entender esa vocación latinoamericana de una revolución tras otra, capaz de cambiarlo todo para que todo siga igual -, donde se impone la norma preestablecida que hace reinar a la ley – incluso,  en desmerito de la justicia -. Concepción que vive en Latinoamérica por momentos con nuevos bríos, ignorando que el derecho moderno no debe ser mas el imperio de la ley preestablecida por los que ostentan el poder, el sostén del status quo, sino un valor de acceso a la justicia al servicio del ciudadano, porque el soberano debe hombre porque Dios nos hizo a su imagen y semejanza.

 No fue hasta el año 1812, en que al darle las Cortes de Cádiz una “constitución” a la península  - que reconocía que la soberanía recaía en la “nación” y que España no era patrimonio de una familia o persona particular - que se extendió a la Isla, Cuba no contó con “una Ley Fundamental”, en el sentido moderno de la palabra, creadora de superiores instituciones. Sin embargo dicho documento seguía llamando “Soberano” al Rey (por tanto no era ley suprema) y súbditos a los nacidos en sus predios (en consecuencias no eran ciudadanos), y los nacidos en este lado del océano eran tratados con menos derechos que los peninsulares (por tanto sin el principio de igualdad ante la ley)[1], por lo que La Pepa[2] no pudo, ni puede ni podrá considerarse una constitución[3] en el sentido jurídico de la palabra. continuando - ¡Oh, destino! - la Perla de las Antillas, sometida a arbitrarias imposiciones foráneas, si por constitución entendemos – como predican las ciencias jurídicas modernas - la ley suprema de un estado, donde se consagren los derechos fundamentales del ciudadano y se establezcan las competencias de los órganos de gobierno.

 La mal llamada “Constitución” se aprobó el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, en el marco de la Guerra de la Independencia (1808 a 1814), conocida por eso como la Pepa.  Es considerada el primer intento español de dotarse de un estado moderno, ya que el Estatuto de Bayona de 1808 no dejó de ser una “Carta otorgada” marcada por el sello napoleónico.  Fue la respuesta del pueblo español a las intenciones invasoras de Napoleón Bonaparte que, aprovechando los problemas dinásticos entre Carlos IV y Fernando VII, aspiraba a constituir en España una monarquía satélite del Imperio,  como ya había hecho con Holanda, Alemania e Italia, destronando a los Borbones y coronando a su hermano José Bonaparte. Pero la respuesta de los ciudadanos, jalonada por sucesos como el Motín de Aranjuez, las Renuncias de Bayona y el levantamiento de los madrileños el 2 de mayo, encerró un segundo significado para una pequeña parte del pueblo español. La España patriota, disgregada en un movimiento acéfalo de Juntas, entre levantamientos, sitios y guerrillas se unió finalmente en una Junta Central Suprema, y después en una Regencia de cinco miembros, cuyos cometidos principales fueron la dirección de la guerra y la reconstrucción del Estado. En este punto los pareceres se encontraban divididos: había quienes deseaban seguir anclados en el Antiguo  Régimen, quienes deseaban una reforma templada a la inglesa y aquellos que, influidos por las doctrinas y ejemplo de Francia, consideraban que la reconstrucción había de ser más radical. Éste fue el criterio que finalmente se impuso, y la Regencia convocó reunión a Cortes en la isla de León el día 24 de septiembre de 1810.

 La designación de los Diputados – no una libre elección por el pueblo – a las mismas se realizo de manera anómala dada por la situación del país, cuya aportación fundamental fue la creación de La Pepa. La obra de las Cortes de Cádiz combinó las tendencias constitucionales netamente españolas y la afrancesada. La constitución de 1812 enlazaba con las Leyes tradicionales de la Monarquía española pero, al mismo tiempo, incorporaba principios del liberalismo democrático tales como a soberanía nacional y una supuesta separación de poderes. La soberanía, como poder pleno y supremo del Estado, que hasta entonces había correspondido al Rey pasaba a la Nación, como ente supremo y distinto a los individuos que la integran, representado por los diputados, sin estamentos ni mandato imperativo.

 La separación de poderes, la más rígida de la historia española, siguió el modelo de la constitución francesa de 1791 y la de los Estados Unidos, lo cual impidió el nacimiento del régimen parlamentario en España. La “Constitución” no incorporó una tabla de derechos y libertades del ciudadano, que en definitiva debe ser el depositario de todos los poderes, aunque sí recogió algunos derechos dispersos en su articulado, como la libertad personal o el derecho de propiedad. Sin embargo, el texto proclama a España como Estado confesional, no reconociendo la libertad religiosa.

 En lo que a los órganos constitucionales se refiere, la Constitución de Cádiz dedicaba atención especial a las Cortes, al Rey y a sus Secretarios de despacho o Ministros. Las Cortes se organizaban en una Cámara única, pues se temía que el clero y la nobleza consiguieran apoderarse de una Asamblea de Próceres, obstaculizando la renovación política, social y económica que se pretendía operar. Los diputados a Cortes eran elegidos mediante sufragio indirecto, siendo necesario para ser candidato poseer una renta anual procedente de bienes propios, con lo cual, el Parlamento quedaba en manos de las clases acomodadas.

 En lo que a los poderes del Rey se refiere, se introdujeron modificaciones sustanciales. Si en el Antiguo Régimen el Rey había ostentado su condición en virtud de un título divino, ahora lo hacía por la gracia de Dios y la Constitución. Su poder se vio limitado, conservando una participación en el Poder legislativo, con una tímida iniciativa y un veto suspensivo así como la titularidad del Poder ejecutivo, aunque sus actos debían ser refrendados por los Secretarios de despacho.

 La Constitución de 1812 tuvo una vigencia efímera. Fernando VII la derogo a su vuelta a España en 1814, implantando el mas férreo absolutismo durante seis años. Tras el pronunciamiento de Riego en 1820, precisamente con las tropas que debían viajar a América para detener la emancipación, el Rey se vio obligado a jurar la Constitución de 1812, iniciándose así el Trienio liberal.

 Con ello terminó la vigencia de la Constitución de Cádiz, pero no su influjo, que gravitó sobre la política nacional, directamente hasta 1868, e indirectamente, durante el resto del ciclo liberal. Tuvo además una gran influencia fuera de España, tanto en América, en las constituciones de las viejas colonias españolas al independizarse, como en Europa, en la que durante años operó como un auténtico mito, influyendo en las ideas constitucionales portuguesas, en el surgimiento del Estado italiano e incluso en la Rusia zarista.

 España era pues, “Las Españas”.  “Ni el imperio de la ley” – propio del derecho latino -, ni la búsqueda de la justicia – propio del Common Law -, ni plenamente europea ni plenamente occidental aunque su espacio territorial, la península ibérica, quede dentro de lo que conocemos como Europa, espacio vital del mundo occidental. En consecuencia, Federico García Lorca,  en pleno siglo XX, pudo afirmar que… “Pese a la Reconquista, siguen vivas la Granada judía y la morisca, nunca del todo extirpada por la cristiana, que ambos palacios, “muertos los dos”, que coronan la Colina Roja – la Alhambra y el palacio de Carlos V – sostienen el duelo a muerte que late en la conciencia del granadino actual”[4]

 El mundo anglosajón, sin embargo, había tomado otros derroteros. En Inglaterra, los terratenientes, ya desde el siglo XII le habían arrancado la Carta Magna a Juan sin Tierra, consagrando cierta independencia del sistema judicial y derechos ciudadanos ante el Soberano. La Declaración de Independencia de las antiguas Trece Colonias, fundadas principalmente por “Peregrinos”, verdaderos exiliados políticos, cuyas tradiciones y espíritu libertarios consagraron en la Constitución de 1887, calificada por el Papa Juan Pablo II, como documento providencial, elevó al  ciudadano a soberano y al estado en un instrumento a su servicio.

 Su sistema jurídico, The Common Law Americano sigue la senda del Peregrino, evitando los accidentes del camino, procura, en cada caso (cada caso tiene su ley)[5], la solución más sensata. Su concepción de anteponer la justicia a la ley, donde el derecho no es el valor, sino la justicia, dentro del marco del estado de derecho, con sus garantías constitucionales a la persona humana,  la teoría de la inconstitucionalidad, el debido proceso de ley sustancial y procesal y los remedios legales extraordinarios (habeas corpus, injuntion, mandamus,  coran nobis, quo Warranto ) para impedir que el peso lento y aplastante de la norma se imponga a la necesaria inmediatez de la justicia[6] lo dotan de un dinamismo evolutivo que han hecho innecesarias las repetidas revoluciones y golpes de estados de la que Marti llamo “Nuestra America”, donde sigue viviendo la colonia en las republicas y el vino sigue siendo agrio.

 El Common Law, con el tiempo, ha sufrido transformaciones de conformidad con el desarrollo histórico. De modo que se habla de tres expresiones que se pudieran clasificar en: a) Common Law Clásico. Es el caso de Canadá y, Guayanas, Bermudas, Jamaica, Bahamas, Barbados, Belice, Trinidad, Tobago, Santa Lucia, La Antigua y las posesiones del Atlántico Sur. Rige aquí un sistema jurídico tal como se entiende en la Comunidad Británica. No existe allí una constitución escrita. Fundamentalmente los casos se resuelven a base de los precedentes judiciales y el derecho conseutudinario; b) El Common Law Angloamericano. Sistema que, dado acontecimientos históricos y sociales, ha sufrido significativas transformaciones. Se desarrollo aquí la doctrina del Pacto Social, la Constitución, como ley suprema, donde se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos y se establecen las competencias de los órganos de gobierno y se fija la orientación política del estado; c) El Sistema Mixto, donde The Common Law se ha mezclado con el sistema jurídico de la Codificación. Es el caso de ciertas regiones del Canadá (Queber), o de Estados Unidos (Lussiana), donde las aproximaciones del Common Law y el derecho Francés son evidentes, y, en Estados del Oeste de Estados Unidos, como California, Nuevo México, Colorado y, Filipinas y Puerto Rico donde se mezcla con el derecho de origen Español.

 Puerto Rico, para los hispanos parlantes, para los latinoamericanos, merece un estudio histórico. La forma de citar la jurisprudencia es Norteamericana. El lenguaje es una curiosa mezcla de Ingles y Español, de traducción literal de de acepciones jurídicas Anglo-Americanas. El razonamiento jurídico cada vez es más norteamericano. Pero donde los juristas puertorriqueños han logrado un aporte trascendente es en esa capacidad de utilizar el derecho Anglo-Americano a la hora de regular sus relaciones con el estado, lo que le permite al ciudadano más garantía a sus derechos y más dinamismo a la sociedad, mientras, en las relaciones jurídicas entre particulares mantiene el sistema latino, la codificación, que le garantiza mas sistematicidad, mas garantías a los negocios jurídicos entre particulares. Realidad que, por una lado, le permite a los puertorriqueños ser los hombres más libres de Latinoamérica – a pesar de vivir en una colonia posmoderna -  y por otro lado, le garantiza estabilidad y seguridad jurídica, al inversionista, al empresario, al propietario, logrando una estabilidad económica a la población que aun no alcanzan los ciudadanos de estados libres y soberanos.


En consecuencia, The Common Law y la Codificación, más que dos sistemas jurídico, son dos maneras diferentes de pensar, dos conciencias del estado y del derecho antagónicas: una en función de la equidad, la justicia a la persona humana, al ciudadano y, la otra, como instrumento utilitario del poder constituido para mantener el orden existente.



[1] Las ciencias jurídicas modernas consideran que constitución es la ley suprema, donde se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos frente al estado, se establecen las competencias de los órganos de gobierno y se fija la orientación política del estado.
[2]  Asi se le llamo a la Constitucion de Cadiz de 19 de marzo de 1812, por ser  aprobada el dia de San Jose.
[3]  Una constitucion es, segun las ciencias juridicas modernas, la ley suprema de un estado, donde se consagran los derfechos fundamentals de los ciudadanos y las competencias de los organos de gobierno.
[4]  Ian Gibson. Vida, Pasión y Muerte de Federico García Lorca. Cuarta Edición, Debolsillo. Marzo 2010. Litografía Roses, S. A. Progres, 54-60. Gava. Barcelona. Pág. 636.
[5] La concepción de la justicia de arreglar el asunto antes de aplicar la ley, en oposición a la idea romana de aplicar la norma pre-establecida se encuentra también en la concepción  primitiva de la cultura germánica anterior a la influencia del derecho romano. Engelmana. The Germanie Procedure, traducido en el volumen de Millar, “A History of Continental Civil Procedure. Boston 1927, pág. 93.
[6] Justicia lenta no es justicia.

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